Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 084/2014
Sucre, 23 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.118/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo en parte de fojas 113 a 114 y vuelta, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por su Gerente Distrital Franz Rozich Bravo designado mediante Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0584-09 de 24 de diciembre de 2009 (fojas 112), y de casación en el fondo de fojas 119 a 121 deducido por la empresa CHASQUI BUSCAPERSONAS S.R.L. representada legalmente por Víctor Vaca Gutiérrez; del Auto de Vista Nº 281/09 de 3 de diciembre de 2009 de fojas 109 a 110, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por el representante de la empresa CHASQUI BUSCAPERSONAS S.R.L. contra la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los memoriales de respuesta de fojas 123 a 124 y vuelta y 128 a 130 y vuelta, el Auto de concesión de los recursos de fojas 131, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 01/2009 de 12 de enero de 2009 cursante de fojas 61 a 70 y vuelta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 22 a 24, disponiendo en consecuencia: Primero.- Dejar sin efecto las Resoluciones Determinativas GDLP Nº 823 de 15 de diciembre de 2006 y GDLP Nº 768 de 11 de diciembre de 2006 por prescripción, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos fiscales febrero/2000 y septiembre/2000. Segundo.- Respecto a la Resolución Determinativa GDLP Nº 824 de 15 de diciembre de 2006, dispone: A) En aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 1340, deja sin efecto la determinación realizada por los periodos fiscales correspondientes al IVA septiembre, octubre y noviembre de 2000, al haber prescrito la obligación tributaria determinada en el citado acto administrativo. B) Queda firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 824 de 15 de diciembre de 2006 al no haberse producido la prescripción de los siguientes periodos fiscales:
Periodos fiscalizados Tipo de Impuesto Impuesto omitido en bolivianos Diciembre - 2000 IVA 2.466 Enero - 2001 IVA 3.250 Febrero – 2001 IVA 1.599 Marzo – 2001 IVA 4.082 Abril – 2001 IVA 3.919 Mayo – 2001 IVA 3.023 Junio - 2001 IVA 650 TOTAL
18.989
Sobre cuyo monto total deberán calcularse los accesorios (mantenimiento de valor e intereses) de acuerdo con los artículos 58 y 59 del Código Tributario (Ley Nº 1340) al momento del pago. C) En cuanto a la sanción impuesta (evasión fiscal) queda sin efecto por prescripción, en aplicación de los artículos 33 de la Constitución Política del Estado y 150 de la Ley Nº 2492. En grado de apelación planteada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 281/2009 de 3 de diciembre de 2009 de fojas 109 a 110, que REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 01/2009 de 12 de enero de 2009 cursante de fojas 61 a 70, modificando por consiguiente el fallo de primera instancia declaró firmes las Resoluciones Determinativas impugnadas GDLP Nº 768 de 11 de diciembre de 2006, Nº 823 de 15 de diciembre de 2006 y Nº 824 de 15 de diciembre de 2006, como también dispuso se mantenga firme y subsistente la declaratoria de prescripción de las sanciones impuestas en las resoluciones impugnadas, conforme dispuso el A quo en el parágrafo segundo, inciso c) de la parte dispositiva de la Sentencia.
El referido fallo motivó a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales a través de su Gerente Distrital a interponer el recurso de casación en el fondo en parte de fojas 113 a 114 y vuelta; y a la empresa demandante CHASQUI BUSCAPERSONAS S.R.L. la interposición del recurso de casación en el fondo de fojas 119 a 121, en los cuales señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
Comienza el memorial de recurso expresando que el Auto de Vista causa agravios a la Administración Tributaria solo en la parte referente a la prescripción de las sanciones impuestas en las resoluciones impugnadas. Posteriormente realiza una síntesis de los antecedentes del caso, para luego exponer los siguientes puntos de casación:
1.- Expresa violación de los artículos 55 y 77 de la Ley Nº 1340 por cuanto las sanciones por los ilícitos tributarios no se encuentran prescritas porque procede la suspensión y la interrupción de la prescripción.
Señala que el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista no ha considerado que no se encuentran prescritos los adeudos tributarios y la sanción aplicada por la conducta del contribuyente no puede encontrarse prescrita, siendo esta afirmación atentatoria a los intereses del Estado toda vez que la misma fue realizada en base a normas legales en vigencia como los artículos 114, 116 de la Ley Nº 1340 artículo 165 de la Ley Nº 2492 y 8 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, que demuestra la correcta calificación de conducta realizada por la Administración Tributaria de los ilícitos tributarios cometidos por el contribuyente. Que en virtud a la suspensión de la prescripción conforme al artículo 55 de la Ley Nº 1340 no procede la prescripción de los adeudos tributarios por las gestiones 2002 - 2003 y tampoco procede la prescripción de la calificación de la conducta.
Añade que de conformidad al artículo 77 de la Ley Nº 1340, los términos se suspenden durante la sustanciación de la causa en la fase administrativa y al haberse demostrado la comisión de la contravención de evasión del contribuyente en los periodos fiscales febrero a noviembre de 2000, la sanción por evasión no se encuentra prescrita porque se comprobó que el contribuyente no ha determinado los impuestos conforme a ley consignando en las declaraciones juradas presentadas datos que difieren en los verificados por la fiscalización y al no haber pagado sus obligaciones impositivas ha cometido la contravención de evasión.
2.- Acusa violación del artículo 28 inciso b) de la Ley Nº 1178 al desconocerse la licitud y buena fe de la que gozan las actuaciones administrativas desarrolladas por la Administración Tributaria.
Indica que la contravención de evasión por el contribuyente durante los periodos fiscales febrero a noviembre de 2000 se ha configurado y fue correctamente determinado y sancionado por tanto interrumpida la prescripción de las sanciones objeto del recurso.
Concluye el recurso solicitando a este Tribunal Supremo se pronuncie CASANDO en parte el Auto de Vista recurrido, dejando firmes y subsistentes las sanciones impuestas por las Resoluciones Determinativas Nº 768, Nº 823 y Nº 824.
SEGUNDO RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDANTE.
Acusa violación de los artículos 228 de la Constitución Política del Estado de 1967 y 410 de la vigente, del artículo 150 de la Ley Nº 2492, y errónea aplicación de los artículos 52 y 54 de la Ley Nº 1340 así como del artículo 59 de la Ley Nº 2492.
Señala que el Auto de Vista es violatorio de las disposiciones legales citadas por no existir los presupuestos y condiciones para ello: 1.- El presunto adeudo tributario, es emergente de la injusta depuración del crédito fiscal. 2.- La falta de acción conforme a las facultades de fiscalización, control, verificación, fiscalización, otorgada por los artículos 133 y 134 de la Ley Nº 1340 por negligencia del acreedor, no puede ser atribuida al contribuyente. 3.- El presunto adeudo, la responsabilidad no es emergente de una autodeterminación del sujeto pasivo, sino de la depuración del crédito fiscal. 4.- El contribuyente cumplió con el deber de presentar sus declaraciones juradas conforme a los ingresos y egresos, haciendo uso de manera lícita sus créditos fiscales, y el que éstos hayan sido motivo de control y/o verificación fuera del plazo fijado por el artículo 52 de la Ley Nº 1340 no puede ser responsabilidad del contribuyente.
Añade que si bien el artículo 150 de la Ley Nº 2492 aplicable a la especie, refiere que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, no es menos evidente que dichas disposiciones legales son retroactivas cuando supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
Indica que el Tribunal de Apelación violó el artículo 228 de la Constitución Política del Estado abrogada y 410 de la actual Constitución Política del Estado, al no haber aplicado correctamente el espíritu del artículo 150 de la Ley Nº 2490, disposición que permitió la aplicación retroactiva del artículo 59 de la Ley Nº 2492 al disminuir el término de la prescripción a cuatro años de producido el hecho generador.
Expresa que existe errónea interpretación de los artículos 52 y 54 de la Ley Nº 1340. Que, el artículo 52 establece que la acción para exigir el pago de la obligación tributaria prescribe en cinco años contados a partir de la fecha en que se hagan legalmente exigibles, no habiendo el Ad quem interpretado correctamente los alcances de los artículos 59 y 150 de la Ley Nº 2492, cuyo curso de la prescripción es de 4 años, por efecto de la retroactividad de la Ley Nº 2492, extendiéndose este término a 7 años solo cuando concurren presupuestos que no son aplicables al caso concreto.
Indica que la prescripción procede conforme lo determina el artículo 54 de la Ley Nº 1340, lo que no ha sucedido en su caso, pues ninguna de las circunstancias establecidas en esta normativa se han verificado dentro del procedimiento administrativo de la obligación impositiva, salvo la notificación personal en la fecha indicada. Arguye que es “…responsabilidad del ente fiscal, incumplir con las previsiones del art. 85, parágrafo III de la ley 2492, habida cuenta que, la Superintendencia Tributaria, tomó conocimiento de los actos administrativos como son las Resoluciones Determinativas Nos. 485, 486 y 487 de 3 de octubre del año 2005…”
Añade que si bien el artículo 52 de la Ley Nº 1340 prevé a 7 años la ampliación del término de la prescripción, bajo ciertas condiciones, estas no son aplicables al caso concreto por lo que no corresponde la extensión de la prescripción.
Culmina el memorial solicitando a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declaren PROBADA la demanda, y sin valor legal los cargos contenidos en las Resoluciones Determinativas Nº 823, Nº 824 y Nº 768 impugnadas, por haberse operado la prescripción del tributo presuntamente omitidos y la sanción respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDADA.
Al resolver el recurso planteado, debe tenerse presente que la institución demandada interpuso recurso de casación en parte, relativo únicamente a la prescripción de las sanciones impuestas en las resoluciones impugnadas, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, se avocará únicamente al análisis de los puntos expuestos en el recurso de alzada, considerando los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de casación.
Mostrando 30 de 59 parrafos.