Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0084/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 084/2015-RRC

Sucre, 06 de febrero de 2015

Expediente : Tarija 49/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Víctor Romero Cuéllar y otros

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

El recurso de casación interpuesto el 16 de septiembre de 2014, por Víctor Romero Cuéllar, cursante de fs. 224 a 244 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 52/2014 de 22 de agosto, de fs. 198 a 202, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Raúl Salvatierra Vaca, Nelly Villalba y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) A consecuencia de la acusación fiscal (fs. 14 a 19) y desarrollado el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 20/2011 de 19 de mayo (fs. 161 a 166), mediante la cual declaró a los imputados Raúl Salvatierra Coca y Víctor Romero Cuéllar, autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad; asimismo, dictó Sentencia absolutoria a favor de Nelly Villalba, por la acusación del mismo delito.

b) Contra la citada Sentencia, los imputados Víctor Romero Cuéllar (fs. 169 a 170 vta.) y Raúl Salvatierra Vaca (fs. 173 a 176), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 52/2014 de 22 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 612/2014-RA de 4 de noviembre, se tienen como motivos para su análisis de fondo, los siguientes:

1) Con la cita de los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 157/2013-RA de 31 de mayo, el recurrente señala que su recurso fue rechazado mediante la revalorización de la prueba, puesto que se añadieron aspectos no considerados en la Sentencia ni probados con medio probatorio idóneo; con ese antecedente, señala que pese a que las pruebas “MPE3” y “MPE4”, no fueron admitidas, merecieron valoración por el Tribunal de Sentencia, razón por la que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al derecho a la defensa y por ende se incurre en defecto absoluto insubsanable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

2) El recurrente denuncia que de manera errónea se pretende aplicar principios que rigen la nulidad de obrados en el proceso civil para declarar la improcedencia de la nulidad del proceso penal, pues ambas materias son distintas, y que en el caso particular, el Vocal relator “estaba convencido” (sic) de que existía causa de nulidad en lo referido a la pericia realizada en etapa preparatoria; sin embargo, se basó en doctrina civil para desestimar dicho agravio.

3) También denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en actividad procesal defectuosa, al no responder respecto a la falta de fundamentación, en relación a la falta de valoración de las intervenciones y del uso de la última palabra, extremo que se evidencia, según manifiesta el recurrente, cuando el Tribunal de apelación decide remitirse a lo expuesto en los puntos III-1.1 y II.1.2 del Auto de Vista, razón por la que considera vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, incurriendo de esa manera en actividad procesal defectuosa, al no haber respondido a cada uno de los puntos apelados en forma separada, motivada y fundamentada, razón por la cual, señala que corresponde al Tribunal Supremo, en observancia al deber de fundamentación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. Dentro de este motivo el recurrente invoca el Auto Supremo 177/2013-RRC de 27 de junio.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se admita el presente recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante el Auto Supremo 612/2014-RA de 4 de noviembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Acusación formal.

El Ministerio Público fundamentó señalando que: “…acusa a RAUL SALVATIERRA VACA, NELLY VILLALBA Y VÍCTOR ROMERO CUELLAR de ser autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipificado y sancionado en la Ley 1008 Art. 48, en concordancia con el Art. 33 inc. m), con relación a la Lista No. 1 del Anexo de la citada Ley. Por cuanto estos fueron sorprendidos en flagrante actividad ilícita de Tráfico de Sustancias Controladas (COCAINA Y MARIHUANA), en su domicilio particular, hasta que fueron descubiertos por funcionarios policiales de la Felcn.

La acción de los imputados es típica, pues se halla descrita en el Art. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, Dolosa porque al momento del hecho obraron con conocimiento de lo que realizaban y manifestaron externamente su voluntad de ejecutarlo, es antijurídica pues sus conductas les es reprochable por haber atentado contra las normas que previenen la salud y sancionan el Tráfico ilícito de Sustancias Controladas (cocaína y marihuana en estado seco y en granel), y culpables por cuanto obraron en pleno uso de sus facultades conociendo el hecho que realizaban” (sic).

II.2. Sentencia.

El Tribunal de Sentencia, en el numeral 5 de la resolución, fundamentó de la siguiente manera: “En cuanto a la responsabilidad en el hecho acusado.

Víctor Romero Cuellar. De la declaración de ambos testigos presenciales Celso Castedo Banegas y Epifania Acuña Carlos, se tiene que cuando llegaron a la casa fueron atendidos por el dueño que era un abogado que tenia su oficina en el mismo inmueble pero hacia la calle, el que les sirve de testigo de actuación, ambos testigos refieren que adentro era sólo de inquilinos. Y cuando ya tocan la puerta para entrar hacia su interior son atendidos por Víctor Romero Cuellar. Claramente el testigo Celso Castedo dice que le pregunta y Víctor le indica su habitación, que era la número dos comenzando desde la derecha, que se queda callado en la puerta observando.

El tribunal en pleno da credibilidad a ese testimonio, ya que ambos policías sólo cumplen su función, no tienen razón para mentir, no conocían al acusado ni se advierte ánimo de dañarlo. No es creíble lo afirmado por el acusado en su última palabra cuando dice que fue a buscar a Castillo que sería el de la pieza 1, y que hubiera sido atendido por su empleada cuando llega la policía, eso no es creíble porque de ser cierto, con seguridad que el dueño Darwin Caballero que además es abogado hubiera dicho y aclarado en ese momento que no era inquilino y no hubiera firmado las actas de la habitación No. 2 donde se señala que la habita Víctor Romero Villalba, véase MP3 y tampoco la hubiera firmado el acusado. Con seguridad que si era un visitante ese momento lo hubiera manifestado, pero no lo hizo, tampoco en juicio oral ha demostrado con prueba alguna de que su domicilio fuera en otra dirección, ya que si hace una afirmación o crea una coartada la prueba se invierte y era su deber demostrarlo. Se toma en cuenta también que tenía dos rollos de papel aluminio, un rollo de plástico delgado transparente, de lo que se colige que en ese lugar se dedicaba al tráfico ilícito de sustancias controladas.

Se adquiere certeza de que era inquilino de ese inmueble y ocupaba la habitación Nº 2 donde fueron encontradas las cinco capsulas de cocaína y la bolsita con semillas de marihuana, el acusado las poseía ilícitamente” (sic).

Previa referencia a los arts. 48 y 33 inc. m) de la Ley 1008, agregó: “En este delito el bien jurídico protegido es la salud pública y no la individual, por el riesgo que en sí mismas llevan sus formas comisivas para la colectividad, siendo un delito de peligro en abstracto. La acción típica para el delito de Tráfico de Sustancias Controladas es poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento sustancias controladas. La agravante se da en realizar tráfico de sustancias controladas en volúmenes mayores.

Por lo explicado la conducta de los acusados es típica debido a que la misma se subsume en los supuestos de hecho previstos en el art. 48 en relación al art. 33 de la Ley 1008, es antijurídica ya que no se encuentra en causa de justificación en su actuar en el ilícito que se le acusa, que a juicio de los miembros del Tribunal fue con plena conciencia de su responsabilidad, sabiendo del alcance y límites de sus actos, y finalmente dicha conducta es culpable por ser reprochable su actuar al no haberse motivado a actuar de un modo ilícito y en consecuencia merece sanción.

En cuanto se refiere a la pena y teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los arts. 37 y siguientes del código penal, el tribunal considera las condiciones personales de los acusados las circunstancias que señala el art. 38 del citado Código, de las que se tiene la prueba documental de descargo PDV1 informe de antecedentes del REJAP que Victor Romero Cuellar no registra ninguno (…) se considera que es padre de familia.

a) Que el delito de tráfico de sustancias controladas establece como sanción un mínimo de diez años y máximo de veinticinco de presidio y multa; b) Que los acusados no tienen antecedentes penales con sentencia condenatoria ejecutoriada en este tipo de delito.

En consecuencia la pena a imponerse a Raúl Salvatierra Vaca y Víctor Romero Cuellar, debe tener en cuenta las circunstancias descritas y los fines de enmienda y readaptación social, aspectos estos que a consideración del Tribunal llevan al convencimiento de que dicha sanción debe ser el mínimo penal; es decir diez años de presidio tomando en cuenta que el código penal en su art. 29 establece una multa máxima de 500 días…” (sic).

II.3. Apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida el imputado Víctor Romero Cuellar denunció: 1) Que ninguna de las declaraciones de los testigos fueron uniformes, pues ninguno pudo advertir con certeza qué tipo de acción en concreto realizó su persona; 2) Que la prueba documental fue admitida de manera irregular, en especial la concerniente al acta de registro de allanamiento de domicilio, pues no tiene estampada la firma del recurrente en la parte posterior; 3) Que de igual manera, el informe pericial fue admitido de manera ilícita, al no haberse cumplido lo establecido en el art. 209 del CPP que obliga a fijar con precisión los temas de la pericia; 4) Que el Ministerio Público, nunca aportó prueba que cree convicción plena de su responsabilidad en el hecho ilícito; 5) Que la prueba “MPE1” fue objetada pues el Ministerio Público en ningún momento veló por el principio de inmediación al no haber sido realizada bajo dirección funcional, y pese a ello fueron admitidas en franca vulneración a la seguridad jurídica; y, 6) Finalmente, denunció que una sentencia debe sustentarse en bases legales sólidas y no en criterios subjetivos y supuestos.

II.4. Auto de Vista.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 52/2014 de 22 de agosto, que al resolver los motivos de los recursos de apelación restringida formulados en la causa, en el “CONSIDERANDO II Análisis del Caso concreto” (sic), concluyó señalando que: “II.1.1. Ambos apelantes arguyen defectuosa valoración de la prueba. Al respecto cabe precisar que desde el plano o perspectiva temporal, constituye la última etapa o fase, es decir, el último de los actos procesales que integra la actividad probatoria (producción-proposición, admisión y práctica-asunción, y valoración), y desde la óptica cualitativa o esencial constituye la actividad procesal determinante del objeto del proceso, que incumbe únicamente al sujeto destinatario de la prueba, en este caso el Tribunal de instancia, que entraña la inmediación que es la directa relación con el medio de prueba en el momento de su práctica. Con este proceder asume los datos que le ofrece el medio o fuente de prueba lo que pone de relieve su componente intelectivo y va conformando ‘su juicio acerca de la credulidad y eficacia de la fuente de prueba’. En ese ámbito tras el análisis de la relación fáctica, en el punto ‘IV Valoración de la Prueba y Votos del Tribunal Acerca de los Motivos de Hecho y Derecho’ en el acápite 4) asumen convicción del hecho ilícito afirmando: ‘La totalidad del Tribunal adquiere certeza de que lo encontrado en la habitación 2 del inmueble consistente en cinco cápsulas, eran cocaína y las semillas eran marihuana. Como también lo encontrado en la habitación Nº 3 del inmueble consistente en 164 bolsitas eran marihuana, la cápsula era de cocaína, los diez sobrecitos eran de cocaína y lo que había en el envase plástico era marihuana. Se adquiere convicción de que eran poseídas ilícitamente’.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Tribunal de apelación expresa, clara, concreta, legítima y lógica, dando respuesta a cada agravio denunciado por ambos apelantes, exponiendo las razones que condujeron al tribunal a concluir que la sentencia cumplía con la exigencia de la fundamentación fáctica y jurídica debidamente pormenorizada y respaldada por elementos de prueba".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Víctor Romero Cuéllar y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursivaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Al emitir resolucion que no vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2015AS/0084/2015-RRCFuente oficial