Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0084/2015

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo No 084

Sucre, 02 de marzo de 2015

Expediente : 440/2010-S

Demandante : Luis Federico Diez de Medina Cuellar

Demandado : Lloyd Aéreo Boliviano S.A.

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: Los recursos de casación de 69 y vta. y 73 a 75 vta., interpuesto por Grover Villanueva Tapia, en representación legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (L.A.B. S.A.), en virtud de la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder Nº 138/2006 de 4 de mayo (fs. 14 a 19 vta.) y Juan Pablo Diez de Medina Cuellar, Cinthia Cecilia Añez Gonzales de Diez de Medina, en representación de Luis Federico Diez de Medina Cuellar, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 092/2010 de 21 de abril, de fs. 65 a 67, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Luis Federico Diez de Medina Cuellar contra el L.A.B. S.A.; el Auto de fs. 78 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES

Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 8 de diciembre de 2007, de fs. 31 a 33 vta. de obrados, que declaró probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago y prescripción opuestas por el empresa demandada, conminándose a la misma que por intermedio de su Presidente Antonio Quiquie Dippo, para que a tercero día de ejecutoriado el fallo pague por tiempo de servicios de 10 años, 4 meses y 27 días, al demandante la suma de Bs.235.585,16.

Dicha Sentencia fue impugnada por Jhonny Fernando Ramírez Prado y/o Grover Villanueva Tapia, en representación de L.A.B. S.A., mediante memorial cursante a fs. 44 y vta., resuelto por Auto de Vista No 092/2010 de 21 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada, con la modificación de que debía deducirse la liquidación efectuada en la parte resolutiva de la Sentencia los montos de Bs.1.870,32.- y Bs.17.020.-, igualmente debe excluirse de la liquidación el salario de 27 días de diciembre de 2006, todo ello por las consideraciones contenidas 5 y 7 del anterior considerando, de acuerdo al siguiente detalle: Tiempo de servicios 10 años, 4 meses y 27 días, salario promedio indemnizable Bs.17.020.-, indemnización por tiempo de servicio Bs.177.149,93.-, vacaciones (76 días) Bs.43.117,33.-, menos Bs.1.870,32.- y Bs.17.020.- (según finiquito de fs. 3), monto total a cancelar Bs.201.376,84. Sin costas por las modificaciones.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El fallo mencionado, motivó la interposición de los recursos de casación en el fondo y en la forma que cursan a fs. 69 y vta. y 73 a 75 vta., que expresa lo siguiente:

a) Recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Grover Villanueva Tapia por L.A.B. S.A.

El Auto de Vista infringió lo establecido en el art. 253.1).3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al aplicar e interpretar indebidamente la Ley, pues en el numeral 1) del único considerando ratificó la ilegalidad cometida por el Juez a quo que otorgó capacidad procesal a Franklin Taendler para ser demandado, en representación del L.A.B., interpretando erróneamente los arts. 11 y 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT), afectando al derecho al debido proceso y a la defensa.

Añade que bajo el argumento equivocado de que no se habría planteado formalmente la excepción de prescripción contra la vacación, desestimó considerar y aplicar las escalas de vacaciones según el Decreto Supremo (DS) No 17288 de 18 de marzo de 1980, con relación al art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General de Trabajo (DR-LGT) por estar prescritos y no ser acumulables, cuando oportunamente opuso la excepción prescripción, el tribunal de apelación al consentir esa ilegalidad incurrió en la causal de casación establecida en el art. 253.1) del CPC.

Finalmente acusó la nulidad del Auto de Vista, pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la referida sala, infringiendo el art. 267 del CPC norma de orden público y cumplimiento obligatorio.

Concluyó el memorial del recurso expresando: “…se sirvan conceder el recurso formulado de esta parte, para que el Tribunal de Casación CASE o en su caso ANULE su injusto Auto de Vista objeto del presente recurso, sea con costa”.

b) Recurso de casación en el fondo interpuesto por Juan Pablo Diez de Medina Cuellar y Cinthya Cecilia Añez Gonzales de Diez de Medina en representación de Luis Federico Diez de Medina Cuellar

El actor a través de sus representantes contestó el recurso de casación señalando que este debía ser declarado improcedente al no cumplir las exigencias del inc. 2) del art. 258 del CPC.

En el fondo de su recurso señaló que el inc. 7) del primer considerando del Auto de Vista impugnado no consideró que se desvinculó de la empresa el 28 de diciembre de 2006 y que la demanda interpuesta por Miguel Ángel Patiño Campos data del 27 de marzo de 2007, la Escritura Pública de Reconocimiento de Derechos Laborales y Compromiso de Pago suscrita por el L.A.B. y la Federación Sindical de Trabajadores de 16 de junio de 2007 y la demanda en base a la Escritura Pública seguida por la Federación Sindical de trabajadores del L.A.B. fue admitida el 16 de junio de 2007, lo que significa que esos sucesos acontecieron cuando estaba desvinculado del L.A.B. S.A., por lo mismo dejó de pertenecer a la Federación del L.A.B., la que no podía ejercer representación respecto de su persona que en forma personal interpuso la demanda laboral de pago de beneficios sociales y salarios devengados por el empleador.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luis Federico Diez de Medina Cuellar
Demandado
Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2015AS/0084/2015Fuente oficial