Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 84/2015.
Sucre, 23 de marzo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.470/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 192 a 195, interpuesto por José Yuri Chirinos Ríos y Juan Colque Vallejos, representados por Marco Antonio Dick contra el Auto de Vista Nº 73/13 de 05 de junio de 2013 cursante de fs. 184 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda reincorporación laboral seguido por los recurrentes contra la Empresa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, la respuesta de fs. 197; el auto de fs. 199 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 111/2010 de 25 de noviembre, cursante de fs. 130 a 134, declarando improbada la demanda de fs. 19 a 21 de obrados.
Interpuesto el recurso de apelación por los demandantes de fs. 141 a 143, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, por Auto de Vista Nº 31/2012 de 15 de marzo de fs. 162 a 163 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 111 de 25 de noviembre de 2010 de fs. 130 a 134 de obrados y auto complementario de 11 de diciembre de 2010, de fs. 137. Sin costas.
Formulado el recurso de casación en el fondo por los demandantes, por memorial de fs. 167 a 169 de obrados, la Sala Social y Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo Nº 80/2013 de 13 de marzo de 2013 de fs. 178 a 180 de obrados, anuló obrados hasta el sorteo de fs. 160, inclusive, disponiendo que el tribunal ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los arts. 202 del Código Procesal del Trabajo, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
En cumplimiento al referido auto supremo, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 73/2013 de 5 de junio de 2013, confirmando la Sentencia Nº 111 de 25 de noviembre de 2010 de fs. 130 a 134 de obrados y Auto Complementario de 11 de diciembre de 2010 de fs. 137. Sin costas. Por Auto de 11 de junio de 2014 (fs. 189), se declaró no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, planteada por el apoderado de los demandantes.
Las referidas resoluciones, motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 192 y 195 por los demandantes José Yuri Chirinos Ríos y Juan Colque Vallejos, representados por Marco Antonio Dick, con base en los siguientes agravios:
Que la Juez a quo al declarar improbada la demanda, confirmada por el tribunal ad quem, negando la reincorporación laboral, incurrieron en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 16 de la Ley General del Trabajo, al señalar que fueron despedidos por incumplimiento de contrato, de la Ley Nº 1178, DS Nº 23318-A, DS Nº 26237, art. 19 de la RM Nº 551/06 y del DS Nº 28699, toda vez que la empresa no presentó el Proceso Interno Administrativo, debidamente ejecutoriado con sanción de destitución, precisamente en aplicación de los arts. 16.e) LTG y 9.e) DR de la LGT y tampoco presentó la empresa el respectivo memorándum de rescisión de contrato, en el que debería estar consignado como motivo de despido, “despido por proceso administrativo”; o “destitución por proceso”, etc., ante lo cual quedó demostrado contundentemente que el despido fue ilegal, sin ser relevante, si abandonaron o no, si hurtaron o no, si incumplieron el contrato o no, etc., en franca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al derecho a la defensa, previstos en los arts. 116 y 119 de la CPE.
Acusó también, que la juez a quo, ni el tribunal ad quem, consideraron que se demostró el incumplimiento del Proceso Interno Administrativo, previo y antes de procesar el despido, tampoco la no presentación de planillas de asistencia y otros documentos, con los cuales se podía demostrar que los actores no hicieron abandono de trabajo, violando de manera evidente el art. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que señalan que la carga de la prueba la tiene el empleador, y según el art. 160 del CPT “Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”, aspecto que ocurrió en los hechos, constituyéndose el despido en ilegal.
Asimismo, señaló que el tribunal ad quem no se pronunció sobre el punto 2 del recurso de apelación de fs. 142, sobre el principio Non Reformatio In Peius, principio que obliga al juzgador a no empeorar la situación de que, reclama o impugna, en el caso la Resolución Ministerial Nº 488/08, si bien revoca la orden de reincorporación, no lo hace porque YPFB haya demostrado el comportamiento ilegal de sus mandantes, sino que mantiene firme la comprobación de que el despido fue ilegal, limitándose a mencionar que no tiene facultades para declarar el contrato en indefinido, situación que no podía ser empeorada por la de grado, pero lo hizo, cuando debió quedar intangible el derecho y declarar la juez a quo la relación laboral en indefinida, determinando la reincorporación, al haber sido debidamente probado el despido injustificado; y justamente, entre otros aspectos, al no haber realizado la empresa un Proceso Interno Administrativo.
De la misma manera alegó que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre el punto 4) del recurso de apelación, cuando argumentó que la Juez a quo en el inc. b) del primer Considerando, declaró que la relación fue indefinida; o sea, el tiempo de servicios desde el 17 de noviembre de 2003 al 25 de marzo del 2008, por lo que esa declaración, debió considerar la obligación ineludible de la empresa de realizar un proceso previo interno, pero, de forma contradictoria, determina el tiempo de servicios de forma indefinida, pero no hace mención al cumplimiento por parte de la empresa a las normas ya referidas que obligan a las empresas privadas, autónomas y descentralizadas como lo es YPFB al proceso interno previo que tienen derecho todos los trabajadores, más aún si la relación ha sido calificada como indefinida, debió considerarse el Decreto Supremo Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2do, que señala: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa”.
Finalmente acusó, que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho, toda vez que a fs. 106 se encuentra la RM Nº 551/2006, vigente al momento del despido, la que en su art. 19, obliga a las empresas como YPFB, a seguir un proceso previo Interno, antes de procesar el despido, prueba que no fue apreciada debidamente, lo que generó una injusticia al determinar que el despido fue legal y fallar contra mi mandante, violándose la RM Nº 551/06 como el art. 116.I de la CPE, que le otorga el derecho a la presunción de inocencia, según los arts. 115 y 119 de la CPE.
Concluyó, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, repare los agravios sufridos en el fondo del asunto, conforme al art. 271.4) del CPC, case el Auto de Vista Nº 73/13 de 5 de junio de 2013 en virtud al art. 274.1 del CPC, declare probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la reincorporación de sus mandantes.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al auto de vista recurrido y los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
Se advierte que la controversia traída en casación versa principalmente en resolver si corresponde o no la reincorporación de los actores con el consecuente pago de sus sueldos devengados, quienes aducen que fueron despedidos en forma injustificada por reclamar sus derechos, incurriendo los de grado en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 16 de la Ley General del Trabajo, de la Ley Nº 1178, DS Nº 23318-A, DS Nº 26237, art. 19 de la RM Nº 551/06 y DS Nº 28699, porque la empresa demandada no presentó el Proceso Interno Administrativo respectivo, debidamente ejecutoriado con sanción de destitución, precisamente en aplicación de los arts. 16.e) LTG y 9.e) DR de la LGT, tampoco presentó el respectivo memorándum de rescisión de contrato, en el que debería estar consignado como motivo de despido, “despido por proceso administrativo”; o “destitución por proceso”, etc., al no hacerlo quedó demostrado contundentemente que el despido fue ilegal, sin ser relevante en este caso, si abandonaron o no, si hurtaron o no, si incumplieron el contrato o no, etc., vulnerando la presunción de inocencia y derecho a la defensa, como preceptos constitucionales previstos en los arts. 116 y 119 de la CPE. Tampoco se tomó en cuenta que la juez reconoció la relación laboral como indefinida de los actores, pero que no hizo mención a normas laborales como el Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, que en su art. 2do., dispone la prohibición de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
Al respecto es pertinente referirnos en principio sobre el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y a la reincorporación en caso de despido injustificado, así el derecho al trabajo y los derechos en el trabajo constituyen un núcleo, no sólo de los derechos socioeconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de derechos relacionados con el trabajo, en términos de su objeto o contenido, parece ser una labor (trabajo). En su tradicional y estrecho sentido, el trabajo ha sido percibido como un medio de ganarse la vida. A principios del siglo XX, otra perspectiva más importante y global empezó a ser discutida: la interdependencia entre las condiciones laborales, la justicia social y la paz universal. Adicionalmente las percepciones modernas han intensificado positivamente el concepto del trabajo como un valor humano, una necesidad social y un medio de auto-realización y desarrollo de la personalidad humana.
Este derecho fundamental, se encuentra previsto en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Por su parte el Estado, garantiza el derecho al trabajo, la continuidad y estabilidad laboral, contribuyendo a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, respetando siempre el derecho mutuo entre empleador y empleado, o de contratos a plazo fijo a aquellos que en esencia son contratos laborales indefinidos.
Este derecho se encuentra previsto en el art. 156 hasta el 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 (vigente durante el hecho), establecen que el trabajo constituye la base del orden social y económico, que el Estado protege al trabajador, defiende el capital humano y que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables, derechos principios que fueron mantenidos a partir del art. 46 de la NCPE, que consagra:
“I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
I. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
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