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TSJ

AS/0084/2016

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 84/2016

Sucre: 04 de febrero 2016

Expediente: LP - 77 – 15 - S

Partes: Pascual Rufino Chambi Chambi y otra. c/ Nancy Chambi Chambi y otro.

Proceso: Nulidad y otros.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 456 y vta., interpuesto por Pascual Rufino Chambi Chambi y Daría Chambi de Chambi, en contra del Auto de Vista signado con la Resolución Nº 382/2014 de 11 de noviembre, que cursa de fs. 446 a 449, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad y otros, seguido por los recurrentes en contra de Nancy Chambi Chambi y otro., la concesión de fs. 474, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con la Resolución Nº 112/2014 de 28 marzo, que cursa de fs. 385 a 393 y vta., por la que declara probada en parte la demanda de fs. 14 a 19 subsanada en escrito de fs. 25 a 27 formulada por Pascual Rufino Chambi Chambi y Daría Chambi de Chambi, declarando la nulidad de los documento de anticresis de fecha 19 de mayo de 2011 y de 18 de julio de 2011; improbada la nulidad del documento de venta de 29 de julio de 2011 y enriquecimiento ilegítimo; se rechaza la excepción perentoria de falsedad ideológica, violencia física y psicológica o moral por esencia. Asimismo declara probada en parte la acción reconvencional formulada por Martín Callisaya y Nancy Chambi Chambi en su escrito de fs. 65 a 67 y de fs. 158 a 161, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la subasta y remate del bien inmueble inscrita con el folio Nº 2.01.0.99.0017143 para pagarse con su producto a cada uno el 50% del monto del remate; dispone la restitución del monto de Bs. 35.000 y de Bs. 55.840 como devolución de dineros emergentes de los contratos de anticresis de 19 de mayo y 18 de julio de 2011; asimismo dispuso que Pascual Rufino Chambi Chambi, restituya en favor de Martín Callisaya Quispe y Nancy Chambi de Callisaya la suma de Bs. 10.450 por concepto de préstamo de dinero de acuerdo al documento de 12 de agosto de 2011 más intereses conforme al art. 414 del Código Civil. Asimismo declara improbada la reconvención de pago de daños y perjuicios.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la parte demandante y resuelta por Auto de Vista de fs. 446 a 449, que confirma la Resolución Nº 70/2013, la providencia de 08/05/2013, representación de fs. 164, Auto de fs. 165, Auto de 04/11/2013, asimismo confirma en parte la Sentencia de fs. 385 a 393 y dispuso: 1) la declaratoria de nulidad de los contratos de anticresis de 19/05/2011 y 18/07/2011 de fs. 2 y 3 con la modificación de la restitución de sus derechos que tiene las partes con relación al contrato de anticresis, 2) la declaratoria de improbada de la petición de nulidad de la E.P. Nº 252/2011 de 09/08/2011 de fs. 6 a 7 y respecto al documento privado legalizado de fs. 22 a 24 y la excepción perentoria de falsedad ideológica, violencia física o moral, 3) se confirma la reconvención respecto a la subasta ubicado en el manzano G, zona El tejar y del producto del mismo se entregue a cada propietario 21,50%, 4) confirmó en cuanto a la declaratoria de improbada la demanda de pago de daños y perjuicios; fallo que fue objeto de enmienda, por Auto de 26 de enero de 2015 que cursa en fs. 463, que dispuso la enmienda del numeral 3) de la Sentencia y dispuso que el producto a ser entregado a cada propietario el 25% en lugar del 21,50%; fallo se segunda instancia que a su vez fue recurrido de casación.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo.-

Refiere actuación ultra petita del Juez “ad quo”, al resolver por el incidente de nulidad de fs. 43; arguyendo que cuando la demanda es imperfecta debe aplicarse el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, al haberse dirigido la acción en contra de Sonia Nancy Chambi Chambi, persona ajena a la Litis, manifestando que mediante Resolución Nº 070/2013 se anula obrados hasta fs. 27, en la que la Juez determina que se corra en traslado a Nancy Chambi Chambi, por lo que se ha vulnerado el art. 333 del adjetivo civil, manifestando que el proceso al ser una concatenación de los principios de especificidad, legalidad, de trascendencia, de finalidad del acto procesal, violándose el derecho a la defensa, refiriendo además que el Tribunal Ad quem no compulsó la nulidad de obrados.

Acusa que, se vulneró el art. 333 del Código de Procedimiento Civil relacionado al art. 1288 y 1297 del Código Civil, ya que los documentos de fs. 2 y 3 no ostentan la calidad de públicos no se hallan con reconocimiento de firmas y rúbricas, empero faltando ese requisito el Juez admite la demanda, que no fue considerado por el Ad quem convalidando actos nulos que violan los arts. 16 y 17 de la ley Nº 025; sobre la misma el codemandado Martín Callisaya Quispe a fs. 65 activa una acción reconvencional, que sorprendió al A quo, pues no se coteja el documento inscrito que señala que solo son propietarios de un lote de terreno, en consecuencia no son dueños de la construcción. Asimismo señala que, lo que pretende el reconventor es el cumplimiento de los contratos de anticresis, que fue reconocido las firmas y rúbricas ante el Juez 13vo. De Partido en lo Civil, que solo podrían ser direccionados ante dicho juzgador, por lo que observa el factor de la competencia alegando vulneración del art. 122 de la Constitución Política del Estado, como evidencia la acción preliminar de fs. 53 a 63, que es el presupuesto para la acción por cumplimiento de contrato, cumplimiento de obligación y de nulidad de contrato, que debió incoarse de manera separada, que considera una nulidad absoluta, irreparable que no puede convalidarse.

También acusa que, el fallo vulnera el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues se demandó cumplimiento de contrato por falta de restitución del dinero que se adeuda, sobre cuyo extremo no se ha pronunciado en la Sentencia, tampoco se ha pronunciado sobre la división y partición del inmueble en la parte resolutiva conforme al pedido de fs. 67, vulnerándose el art. 192 num. 3) del adjetivo civil, y los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la ley Nº 027 y las Sentencias Constitucionales Nº 119/2004-R, 757/2003-R, 1668/2004-R, 119/2004-R, 734/2005-R, 677/2004-R, 119/2003-R.

Acusa que el “Ad quo” vulneró los arts. 1283 y 1286 del Código Civil, arguyendo que en Sentencia se dispuso la subasta y remate del bien e inmueble de una superficie de 227 m2., para que con su producto se entregue a cada parte el 50%, sin embargo los reconvencionistas en fs. 114 refieren que lo que les fue enajenado es un lote de terreno en acciones y derechos, cita la Sentencia Constitucional Nº 873/2004-R, refiriendo que la construcción sigue inmutable, que no es de propiedad de los reconventores, por lo que acusa un fallo ultra petita. Asimismo alega que con el mismo argumento la Sentencia determinó la devolución de dineros de préstamo, según el documento de 12 de agosto de 2011, cuando la reconvención no establece esa petición, que resulta ser otra nulidad del proceso que vulneran los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025.

Arguye que los documentos debatidos fueron objeto de acción preliminar de reconocimiento de firmas en contra de Pascual Rufino Chambi Chambi, sin embargo cuestiona por qué los mismos recaen sobre Daría Chambi de Chambi, pues en los testimonios de fs. 56 a 63 no figura como sujeto de la acción previa y en el fallo de fs. 385 a 393 se indica que la misma devuelva los dineros, infringiendo el art. 1297 del Código Civil.

Manifiesta que, la nulidad de su parte se encuentra sustentada por el art. 1299 del Código Civil, extraña la falta de presentación de la escritura de transferencia de las acciones y derechos cuando se tramitó en Derechos Reales la E.P. Nº 252 de 09/08/2011, por un monto menor a la que se estipuló como contraprestación, donde la parte enajenante no existe testigo a ruego, solo testigos instrumentales, por lo que acusa no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1538 del Código Civil, por lo que cuestiona el derecho subjetivo de los reconventores, que no podía estar basado en la matrícula de fs. 8 y 114 por la deformación del documento de fs. 6 a 7, y refiere que el bien resulta ser divisible de acuerdo a reglamento municipal, soslayando el informe pericial de fs. 309 a 312 y el peritaje de fs. 340 a 344 solo es un avaluó pericial, infringiendo el art. 192 num. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Termina sosteniendo haberse hecho la descripción de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que solicita anular el proceso.

En la forma.-

Acusa que el Juez se arrogó la competencia que no le corresponde bajo el argumento de que la acción preliminar deducida en su juzgado tiene la validez para que los demandados puedan ejercer su defensa, llevando una interpretación errática de lo que señala el art. 319 num. 2), inc. b) del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió en el presente caso, falencia establecida en el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el “ad quo” otorgó más de los pedido y obvió pronunciarse sobre aspectos demandados, pues nadie le ha pedido la restitución del documento de fs. 147 y se olvidó pronunciarse sobre la división y partición del bien inmueble como el cumplimiento de la obligación.

Por lo que impetra la nulidad de todo lo obrado.

CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

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Datos del proceso

Demandante
Pascual Rufino Chambi Chambi y otra.
Demandado
Nancy Chambi Chambi y otro.
Proceso
Nulidad y otros.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Compraventa / Declaración de invalidez
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2016AS/0084/2016Fuente oficial