Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 84/2016.
FECHA: Sucre, 10 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 02/2016.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Hernán Álvarez Egüez contra Neusa María Abreu Pinto.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, Expediente Nº 100.615 de fecha 25 de septiembre de 1990, pronunciada en el Juicio de Derecho de la 2ª Vara de Familia del Poder Judicial de Rio de Janeiro - Brasil, seguido de mutuo acuerdo por Hernán Álvarez Eguez y Neusa María Abreu Pinto, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 20 y 21, Iván Francisco Moscoso Durán se apersonó en representación legal de Hernán Álvarez Eguez, en mérito al Testimonio de Poder Nº 323/2015, manifestando que la documentación que acompaña acredita que su representado, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Neusa María Abreu Pinto, en fecha 4 de marzo de 1974, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRC-CAPITAL, Libro Nº FO-1, Partida Nº 68, Folio Nº 68, del departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio, Expediente Nº 100.615 de fecha 25 de septiembre de 1990, pronunciada en el Juicio de Derecho de la 2ª Vara de Familia del Poder Judicial de Rio de Janeiro - Brasil, seguido de mutuo acuerdo por Hernán Álvarez Eguez y Neusa María Abreu Pinto, cursantes en obrados de Fs. 4 a 15 se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, se admite la misma por proveído de fecha 04 de febrero de 2016, donde, se ordena, que para efectos de la citación, por secretaría de Sala Plena, se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), a objeto de que remitan informe actualizado del domicilio de la demandada, así mismo se pronuncie sobre los hijos nacidos vivos si los hubieran, mandato cumplido a fs. 29.
Que por decreto de fecha 1 de marzo de 2016 se solicita al impetrante aclarar el nombre de la demandada, por lo que en fecha 17 de marzo de los corrientes, a fs. 43 se aclaró que el nombre de la demandada es Neusa María Abreu Pinto y no así “Neisa” María Abreu Pinto indicando el impetrante, que fue un error cometido al momento del registro, para elló acompañó en original el Certificado de Matrimonio de la República Federativa del Brasil con su correspondiente traducción (Fs.40,41 y 42).
Que, en mérito a los informes de fs. 27 y 35, por decreto de 21 de marzo de 2016 se ordena que para efectos de la citación se proceda a la publicación de Edictos, y pueda así Neusa María Abreu Pinto responder dentro el término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia. Por todo lo antes citado fueron publicados los edictos en fecha 16 y 22 de abril de 2016, previo juramento de desconocimiento de domicilio realizado en memorial de fs. 20, 21 y memorial de fs.30 amparándose en el art. 308 de la Ley 603, y al haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 78 numeral III) del Código Procesal Civil; por decreto de fecha 5 de julio de 2016 cursante a fojas 55, se designó como defensora de oficio, a la Abog. Gabriela Mostacedo, quien por memorial de Fs. 58 respondió a la demanda, manifestando que no tuvo oportunidad de contactarse con su defendido, por lo que dentro el plazo establecido por ley, solicitó dar por respondida y declarar probada la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio Dictada en el Extranjero, pidiendo se ordene la cancelación de la partida matrimonial y su ejecución al Servicio de Registro Cívico.
Que, habiendo las partes procreado un hijo durante el matrimonio, y siento este mayor de edad a la fecha, no quedaron puntos pendientes a ser litigados, por lo que por decreto de fojas 59, se dispuso que los antecedentes del trámite pasen a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de antecedentes, se establece que la documentación acompañada por Iván Francisco Moscoso Durán en representación legal de Hernán Álvarez Eguez, en original de fs. 4 a 17, fs. 29 y de fs. 40 a 42, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que el señor Hernán Álvarez Eguez contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Neusa María Abreu Pinto, en fecha 4 de marzo d 1974, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº DRC-CAPITAL, Libro Nº FO-1, Partida Nº 68, Folio Nº 68, del departamento antes señalado.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 100.615 de fecha 25 de septiembre de 1990, pronunciada en el Juicio de Derecho de la 2ª Vara de Familia del Poder Judicial de Rio de Janeiro - Brasil, seguido de mutuo acuerdo por Hernán Álvarez Eguez y Neusa María Abreu Pinto, cursantes en obrados de Fs. 4 a 15, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
De igual manera, se comprueba además que toda la documentación se encuentra debidamente legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General del Brasil en Santa Cruz; así mismo toda la documentación fue correctamente traducida por la traductora oficial asignada por el Consulado general del Brasil – Santa Cruz de Sierra - Bolivia, señora Isabel Carvalho de Ureña.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Nuevo Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
Que, el artículo 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del artículo 505 del Nuevo Código Procesal Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la sentencia objeto de autos, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el artículo 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Nuevo Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio Expediente Nº 100.615 de fecha 25 de septiembre de 1990, pronunciada en el Juicio de Derecho de la 2º Vara de Familia, del Poder Judicial de Rio de Janeiro - Brasil, seguido de mutuo acuerdo por Hernán Álvarez Egüez y Neusa María Abreu Pinto, cursantes en obrados de Fs. 4 a 15.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 507 parágrafo IV) del nuevo Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Turno, de la ciudad de Santa Cruz, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Nº 68, folio Nº 68, del Libro Nº FO - 1 a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº DRC-CAPITAL, del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, con fecha de partida de 4 de marzo de 1974.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución.
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