Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2016-RA
Sucre, 10 de febrero de 2016
Expediente : La Paz 174/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Gladys Tarqui Rojas y otros
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 4 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 2492 a 2503 y fs. 2522 a 2524; Gladys Tarqui Rojas y David Sinca Mamani, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre de fs. 2479 a 2487 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Crisóstomo Chipana Coaquira en contra de Walter Usnayo Gómez y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Previa reposición de juicio, por Sentencia 16/2015 de 4 de febrero (fs. 2356 a 2362 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a David Sinca Mamani y Gladys Tarqui Rojas, autores de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, condenando al primero, a la pena de cuatro años; y, a la segunda a la sanción de tres años de privación de libertad; asimismo, los declaró absueltos de la comisión del delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP. Por otra parte, absolvió a Walter Usnayo Gómez, de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados David Sinca Mamani (fs. 2376 a 2380) y Gladys Tarqui Rojas (2381 a 2397), interpusieron recursos de apelación restringida, que previa subsanación (fs. 2413 a 2415), fueron resueltos por Auto de Vista 79/2015 de 18 de noviembre (fs. 2479 a 2487 vta.), que resolvió admitir y declarar improcedente el recurso planteado por David Sinca Mamani; y, rechazó por inadmisible el recurso de apelación restringida planteado por Gladys Tarqui Rojas, confirmando la Sentencia impugnada.
c) Por diligencia de 27 de noviembre de 2015 (fs. 2489), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista y el 4 de diciembre del mismo año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Gladys Tarqui Rojas.
1) Refiere que existió violación de derechos y garantías constitucionales que fue denunciada en juicio, pero no se dio curso quedando convalidada, como ser: a) Existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley porque la Sentencia apelada, no realizó un análisis ponderado, ni otorgó valor probatorio a los elementos de prueba que fueron propuestos y sólo se limitó a señalarlos sin establecer el vínculo que tendrían para desvirtuar los hechos y que no se hubieren cumplido los parámetros señalados en la norma, dentro de los alcances que establecen los arts. 408 y 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Auto de Vista señaló que no subsanó las observaciones que le hubiesen hecho, por lo que, no analizó el fondo de las cuestiones planteadas, teniendo en cuenta que existió omisiones a la norma y errónea aplicación de la Ley en su contra; y, c) No se tomó en cuenta la aplicación del art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) que prohíbe la presunción de culpabilidad, conforme las SSCC 0435/2005 y 228/2001.
2) Señala que nunca le notificaron adecuadamente como lo manda el procedimiento, enterándose que: “…fue notificado uno de los coacusados y no así notificándose a mi persona menos a mi abogado, es de esta forma que se han ido realizando los actos en contra mía privándose y violando mi derecho a la defensa coartándome el poder recurrir de manera legal y realizar los recursos que la Ley le franquea” (sic).
3) No existió un elemento de convicción para demostrar quien cometió el delito, sin aplicar que ante la duda se debe favorecer al imputado, no se tomó en cuenta la declaración del testigo Jorge Sabino Blanco Conde que señaló, que no se pudo establecer quien fue la persona que hubiere alterado la firma de la querellante y que no se pudo dar con la persona que hubiese prestado la carta; sin embargo, se le condenó sin que en ningún lugar de la testificación conste los elementos del tipo penal, vulnerando los principios de legalidad y objetividad porque el Juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal cuyo resultado recae en desconocimiento de derechos y garantías; al respecto, realiza una argumentación referida al delito de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado siendo la misma que es sustentada en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales señala que los escritos presentados en un proceso judicial, sea demanda, contestación u otros son el medio por el que las partes hacen conocer sus peticiones al juzgador, primero no son documentos públicos, pues no son expedidos por autoridad estatal, siendo su contenido de naturaleza eminentemente privada; toda vez, que es emitido por el profesional abogado y suscrito por el interesado, siendo que, no se puede afirmar que el contenido de un memorial constituye Falsedad Ideológica, por muy falaz que considere las afirmaciones o argumentos que se habrían inserto en él, o aun cuando el Juez hubiere establecido en Sentencia o Auto definitivo que la pretensión del actor no era cierta o verdadera, pues como se tiene dicho, el contenido de un memorial no es más que una pretensión de parte y que no necesariamente debe gozar de certeza y veracidad y el no hacerlo genera la violación del art. 116.II del CPE y “4.I. del CP” (sic). Asimismo, haciendo referencia a la imputación señaló que no se demostró quien o quienes de manera individual seria el autor del hecho simplemente la autoridad suponiendo que es lo peor sin nada de objetividad legalidad e igualdad procesal actuó; es decir, el Tribunal de Sentencia se basó en una hipótesis para declararle culpable.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2014-RRC, 55/2014-RRC de 24 de febrero, 276/2014-RRC de 27 de junio, 085/2012-RRC de 4 de mayo, 17 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006 y 455 de 14 de noviembre de 2005.
4) Señala la existencia de precedentes contradictorios sobre el debido proceso penal, defectos absolutos y la prohibición de convalidación, aspectos de los cuales señala que ante la vulneración de derechos y garantías, en su recurso de apelación restringida estos no pudieron ser expuestos debido a que se le limitó su derecho a la fundamentación oral de su recurso siendo que invocó para que fueran fundamentados en audiencia dichos precedentes; por lo que: a) Se le impidió hacer uso de su derecho a la fundamentación oral respecto de su recurso de apelación restringida pese a señalar precedentes contradictorios que debieron ser producidos en audiencia de fundamentación oral; además, de mencionar que los defectos absolutos acusados en su recurso estaban referidos a actuaciones procesales sucedidas en el pronunciamiento de la Sentencia; b) Se le negó el acceso a la justicia, a ser oído por habérsele impedido ejercitar su derecho a fundamentar su recurso de apelación restringida, siendo que el Tribunal de Alzada no convocó a la audiencia de fundamentación oral, incurriendo en defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) del CPP, lo que generó la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 604 de 2 de diciembre de 2003, 562 de 1 de octubre de 2004, 67 de 27 de enero de 2006, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007, 149/2012, 494 de 15 de noviembre de 2005, 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004 y 207 de 9 de febrero de 2007.
5) Señala que se puede aplicar la flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permiten excepcionalmente la admisión, al respecto señaló jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; posteriormente, manifestó que existió una errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva penal, porque el tipo penal que se le atribuyó no fue comprobado, ni los hechos se enmarcan dentro la esfera del entendimiento penal en su tipo, de ahí que no se puede entender que habría “Despojo cuando ambas partes reconocen que tienen derecho propietario del mismo inmueble en un cincuenta por ciento y que no existe un ingreso que no sea común; por lo que, no se demostró el momento que hubo eyección y la forma de la violencia que habría empleado” (sic). Señaló la violación del derecho al debido proceso por falta de fundamentación en la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista porque no se establece como, cuando donde se cometió el delito, no se explicó específicamente su participación individualizando su conducta en forma objetiva y clara, sin especificar en base a que medio probatorio se acreditó la existencia de los ilícitos que se le atribuyen o grado de participación en los hechos, siendo que al Tribunal de Sentencia le correspondía realizar el fundamento jurídico político del derecho del imputado a la revisión del fallo condenatorio por un Tribunal superior enmarcado en lo establecido en el art. 407 del CPP, 14 inc. 5) del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Política y art. 8.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 130/2013 de 13 de mayo y las SSCC 1056/2003-R y 727/2003-R.
6) La recurrente refiere que en la Sentencia anulada, se compulsa que no se demuestra su participación en el hecho imputado señalando que no existió prueba idónea; empero, este Tribunal en la nueva Sentencia ve con otros ojos este extremo siendo incongruente ambas posiciones y las posturas distintas lo que hace analizar los alcances a que llega la Sentencia actual y con otra perspectiva legal lo cual le afecta de gran manera; asimismo, señala que la primera Sentencia fue anulada en su totalidad bajo la resolución 59/2013 por la Sala Penal Segunda y que se debe tener en cuenta lo previsto en el Auto Supremo 251 de 17 de diciembre de 2012, de donde resulta que la Sentencia no se encuentra bajo los parámetros de la Ley respecto a una fundamentación coherente; en cuanto, a los elementos que se tiene dentro del proceso existiendo errores de apreciación por parte de la autoridad; finalmente, señala que este ya es un proceso extinto y pese a ello se le rechazó su excepción cuando esta correspondía, siendo que la persecución penal no debe realizarse por más de tres años y a la fecha son diez años que persiste dicha persecución, por estas circunstancias señaló que se vulneró el art. 407 con relación al 169 inc. 3) del CPP, por falta de fundamentación y su consecuente nulidad porque vulneró los arts. 115.2, 116, 117.I, 119.I del CPE, con relación al art. 370 incs. 1), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP y la vulneración de los derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, la personalidad y el debido proceso.
Respecto de la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007 y 251 de 17 de diciembre de 2012.
II.2. Recurso de casación de David Sinca Mamani.
1) Refiere que el Auto de Vista contiene las siguientes irregularidades: a) Señala la Sentencia 18/2015 de 4 de febrero de 2015, cuando lo correcto es 14/2015; b) Menciona que: “…sin establecerse cuál de los acusados ha suplantado la firma…” (sic) es decir que en el juicio no se determinó, concretó, fijó quien es el autor del ilícito, al respecto invocó jurisprudencia del Tribunal Supremo el Auto Supremo 233 de 21 de 2008 del cual refirió su parte pertinente que señala que no basta para presumir la autoría de la procesada nombrada en la falsedad o que se habría conocido de su falsedad al recibir los mencionados dineros, máxime si no consta la participación de la imputada en dicho acto, ello demuestra que en ninguna etapa procesal del juicio se ha demostrado que David Sinca es autor del delito de falsedad ideológica que se le atribuye por un supuesto interés y lo que realizó es una secuencia lógica de actos que rigen en las normas internas en el Consejo Municipal que habilitaba al referido como Concejal Titular; por tanto, la falta de tipicidad; sin embargo, el Tribunal de alzada señala que no se reclamó la vulneración de derechos y garantías señalando de manera reiterada que no se cumplió con los requisitos de admisibilidad.
2) El Auto de Vista señaló que no se reclamó la vulneración de derechos y garantías olvidando que en su apelación restringida se cita precedentes contradictorios los cuales son referidos a la aplicación de los arts. 115 y 116 de la CPE; por lo que, amparado ante dicha jurisprudencia señaló la transgresión de la Sentencia con relación al debido proceso eso tomando en cuenta que se reclamó la inasistencia de su abogado a la audiencia conclusiva, porque si bien se señala en el acta de audiencia que se encontraba presente el abogado Mario Zapata, éste no era su abogado patrocinante, hecho atentatorio al derecho a la defensa, además se señaló la errónea aplicación de los arts. 169 y 370 excepto el inc. 1) del CPP; y, que se vulneró el debido proceso ya que la Sentencia declaró al David Sinca culpable de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, sin demostrar que habría usado el documento acusado de falso porque el documento fue presentado ante un cuerpo colegiado como lo es el Concejo Municipal y en este caso se debería haber procesado a todo el Consejo porque ellos emitieron una Resolución Municipal a través del cual la supuesta víctima fue removida de su cargo sin haber demostrado la ilegalidad de los actos de dicho Concejo y habiéndose inclusive determinado la veracidad de la firma de la supuesta víctima mediante una dictamen pericial, aspecto que tampoco se valoró pese a ser reclamado, ni en Sentencia menos en el Auto de Vista.
Invoca como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 099/2003-R de 16 de julio.
3) El Auto de Vista señaló que los precedentes contradictorios que se esgrimen en el recurso de apelación restringida deben estar solamente en base a lo que mandan los fallos de Tribunales nacionales sin tomar en cuenta que se apeló al derecho internacional citando el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que señala que la defensa debe estar asistido por un defensor a su elección y de comunicarse libremente con su defensor, situación concordante con el art. 410 de la CPE y la SC 0110/2010-R que señala, que corresponde aplicar el bloque de Constitucionalidad conformado por la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales referentes a derechos humanos y principios y valores de rango constitucional en caso de ser necesario de acuerdo a los criterios de interpretación constitucional.
Mostrando 33 de 66 parrafos.