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TSJ

AS/0084/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 84/2016.

Sucre, 7 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.275/2015.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 159 vta., interpuesto por Carmen Paola Ivana Camacho Vega, en representación del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, contra el Auto de vista Nº 153/2014 de 25 de junio, cursante de fs. 148 a 150 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Ingrid Rosío García Catorceno contra la empresa recurrente, el auto de fs. 161, que concede el recurso los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitando el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronuncio la Sentencia de 16 de septiembre de 2011, cursante de fs. 94 a 97, declarando probada en parte la demanda de fs. 14 a 16, y probada parcialmente la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a fs. 35 a 37 vta., sin costas; consecuentemente, se ordena que la Empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SEMAPA) mediante su representante legal Sr. Luis Fernando Pérez Armendia, cancele a la demandante los derecho sociales que la ley le reconoce conforme a la liquidación inserta en la suma de Bs.5.000 (cinco mil 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos, vacación, menos lo cancelado a cuenta, pago que deberá hacer efectivo dentro de tercer día de ejecutoriada dicha resolución bajo alternativa de ley, sin perjuicio de la multa y las actualizaciones previstas por el Decreto supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Que, en grado de apelación por ambas partes de fs. 121 a 123 y fs. 126 a 128, respectivamente, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 153/2014 de 25 de junio de fs. 148 s 150 vta., confirmando la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivo interponer recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 159, por la empresa recurrente, con base en los fundamentos que se sintetizan a continuación:

1.- Denuncia que el juez de primera instancia manifestó que el pago del bono de antigüedad debe hacerse efectivo a quienes hubieran cumplido un mínimo de dos años ininterrumpido, como establecen los arts. 9 y 13 del DS Nº 21137; que en este caso está demostrado que si existió interrupción entre la suscripción de un contrato y otro, ya que el primero tuvo un plazo del 2 de enero al 31 de diciembre del 2003 y segundo del 23 de enero al 31 de diciembre de 2006, el tercero del 2 de enero al 31 de diciembre del 2007, y el último con un plazo del 2 de enero al 31 de diciembre de 2008; por lo que , el bono de antigüedad no corresponde porque no hubo continuidad.

2.- también denuncia que, el DS Nº 20060 de 20 de febrero de 1984, regulado por el Decreto Supremo Nº 181 establece en su art. 2 que, los años de servicio prestados por los trabadores públicos deberán ser reconocidos para efectos del bono de antigüedad además que dicho reconocimiento surtirá los efectos legales a partir de la fecha; además en su art. 3 dispone que: “Para el derecho a la precepción de este beneficio, será requisito indispensable la presentación del certificado de calificación de años de servicios prestados, otorgado por la Contraloría General de la Republica, en el que se acredite el tiempo de servicios continuos o discontinuos del respectivo”.

Por ultimo señaló que el tribunal ad quem, no realizó una correcta interpretación de la norma y que incurrió en una errónea interpretación y aplicación de esta, por haber realizado un cálculo erróneo en los beneficios sociales de la demandante, por lo que ha beneficiado a la ex trabajadora con un bono de antigüedad que no está respaldado, ya que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa legal transcrita, al no acreditar sus años de servicio.

Concluye solicitando, se conceda el recurso de casación en el fondo, para que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de vista Nº 153/2014 de 25 de junio, y deliberando en el fondo declare la nulidad de la sentencia de 16 de septiembre de 2011.

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Criterio

“…al haberse establecido en el caso del análisis, que la actora suscribió con la entidad demandada, cuatro contratos a plazo fijo en los que no se demostró por la parte empleadora la existencia de periodos de interrupción que superen los 90 días conforme los contratos que cursan de fs. 28 a 34, en aplicación del art. 3 de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, habiéndose al contrario demostrado por la parte trabajadora, que el trabajo fue continuados sin periodos de interrupción, conforme refirió el Auto de Vista recurrido al señalar: “que el bono de antigüedad debe ser pagado desde la fecha que fue contratado la demandante de conformidad al Decreto Supremo Nº 7850 de 01 de noviembre de 1966” que prevé: “El trabajador conserva su antigüedad desde la fecha de su contratación”; lo que hace concluir a este Tribunal, que la relación de trabajo fue continuada, no siendo suficiente que se alegue que cada contrato tiene una fecha de inicio y conclusión de la relación …”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0084/2016Fuente oficial