Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 84/2018.
FECHA: Sucre, 25 de septiembre de 2018.
EXPEDIENTE: 26/2017.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Juan Ricardo Marcus Schwenk contra María Teresa Vaccarezza Podesta.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia dictada en el extranjero para fines de ejecución, de fs. 27 a 28 vta., presentada por Carmen Rocío Jiménez Alvarellos en representación legal de Juan Ricardo Marcus Schwenk, sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Familia de Talcahuano- Chile de fs. 3 al 6; la providencia de admisión de fs. 30, la diligencia de citación edictual de la demanda de fs. 40 y 41, el memorial de contestación del abogado Defensor de Oficio de fs. 76 a 77, los antecedentes procesales de la demanda y el informe del Magistrado tramitador Edwin Aguayo Arando.
CONSIDERANDO I: Que Juan Ricardo Marcus Schwenk, por memoriales de fs. 27 a 28 vta., solicita la homologación de la Sentencia de 7 de abril de 2006 emitida por la Juez Titular del Juzgado de Familia de Talcahuano - Chile, dentro del proceso de divorcio planteado conforme a la causal de Cese Efectivo de Convivencia, por Juan Ricardo Marcus Schwenk, contra María Teresa Vaccarezza Podesta.
Que, admitida la demanda por proveído de 13 de noviembre de 2017 de fs. 30, en base a las Certificaciones emitidas por el SERECI y SEGIP se dispuso la citación de la demandada mediante edictos, no habiendo la demandada María Teresa Vaccarezza Podesta comparecido a la demanda, en previsión el art. 78-III del Código Procesal Civil (CPC) se le designó Defensor de Ofició, éste se apersonó y contestó a la solicitud de homologación, antecedentes con los que se resuelve.
CONSIDERANDO II: La normativa nacional con relación a la Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero el art. 502 del CPC, en cuanto a sus efectos refiere; “Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo”, para su reconocimiento y ejecución el art. 503-I del CPC, dice; “Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído”, para su cumplimiento de la revisión de los antecedentes de la demanda, se tiene:
Que la documentación acompañada por el solicitante de fs. 1 a 19 de obrados, en fotocopias legalizadas y originales, consistente en; Sentencia emitida por el Juzgado de Familia de Talcahuano - Chile, debidamente legalizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Chile y refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, el Informe del SERECI y el Resumen de Partida Matrimonial, los cuales merecen la fe probatoria que les asigna los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:
El Informe del SERECI y el Resumen de Partida Matrimonial de fs. 14 y 15, demuestra que Juan Ricardo Marcus Schwenk y María Teresa Vaccarezza Podesta, ésta última de nacionalidad Chilena, contrajeron matrimonio civil el 11 de enero de 1973, en Valparaíso Circunscripción El Puerto - Chile, inscrito en la Partida N° 37, asimismo en el Libro Consular de Bolivia el 20 de mayo de 1975, Oficialía J-D-2, Libro 1CONSULAR, Partida 28, Folio 21 del Departamento de Cochabamba; finalmente, la Sentencia de 7 de abril de 2006 de fs. 3 a 6, pronunciada por el Juzgado de Familia de Talcahuano de Chile, en el proceso de divorcio instaurado por Juan Ricardo Marcus Schwenk y la reconvención a la demanda por María Teresa Vaccarezza Podesta, por la causal de Cese Efectivo de Convivencia, disponiéndose la terminación del DIVORCIO del matrimonio celebrado el 11 de enero de 1973, que aprueba además el acuerdo de partes respecto al bien inmueble a favor de la demandada.
Que del análisis efectuado, consta que la mencionada Sentencia de divorcio fue dictada en mérito a un proceso de divorcio y que se encuentra ejecutoriada (fs. 6) y reúne los requisitos para su validez, por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público de nuestro Estado, tal cual prevé el art. 5o del Código de Familia que concuerda con el art. 7 del actual Código de las Familias y del Proceso Familiar, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a lo determinado en el art. 505 del CPC y se encuentra adecuada a la causal de divorcio establecida en el art.131 del Código de Familia y art. 205 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, máxime si no existió controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 507 del CPC.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el num. 8) del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 507 del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de divorcio pronunciada el 11 de enero de 1973, por el Juzgado de Familia de Talcahuano - Chile, disponiéndose su cumplimiento por ante el Juez Público de Familia de turno de la ciudad de Cochabamba, quien dispondrá la cancelación de la inscripción de la partida de matrimonio del Libro Consular de Bolivia registrado el 20 de mayo de 1975, Oficialía J-D-2, Libro 1CONSULAR, Partida 28, Folio 21 del Departamento de Cochabamba.
No intervienen los Magistrados Ricardo Torres Echalar, Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
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