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TSJ

AS/0084/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 84/2018

Sucre, 04 de abril de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 403/2016

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 928 a 934, interpuesto por el representante de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 05/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 898 a 902, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por Empresa Minera Inti Raymi S.A. contra la Gerencia GRACO-La Paz del SIN, contestación al recurso de fs. 938 a 953, auto de concesión de fs. 953, la resolución que dispone la admisión de recurso de casación, de fs. 959, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

La Empresa Minera Inti Raymi S.A. (EMIRSA), mediante su representante, en su escrito de fs. 44 a 63, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) el 16 de octubre de 2009, la Gerencia GRACO-La Paz del SIN (GRACO-La Paz), notificó a (EMIRSA), con la Resolución Administrativa Nº 23-0406-2009, estableciendo reparos “por concepto de una supuesta e hipotética devolución indebida por concepto de CEDEIM por el IVA, correspondiente a los CEDEIMs, DUDIEs, Formularios 1137, con los siguientes números 2924679784, 2928171996, 2928193317, 2929226605, 2929818769, 2929916938, 2929923284 y 2929927099, correspondiente a los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005; enero, febrero y marzo 2006, además de algunas notas fiscales observadas o depuradas dentro el proceso de fiscalización”, haciendo un total de 73.158.279 UFVs; b) simultáneamente se tipificó la conducta de EMIRSA, como “Omisión de Pago”, contravención prevista en el art. 165 de la Ley 2492 sancionado con el 100 % del monto calculado para la deuda tributaria, disponiendo el procesamiento del supuesto ilícito por la obtención indebida de valores fiscales por el importe de 50.924.244 UFVs.

En mérito a estos antecedentes, EMIRSA interpuso demanda contenciosa tributaria, contra GRACO-La Paz, argumentando que: 1.No es correcta la decisión asumida por la Administración Tributaria, en sentido de considerar que EMIRSA no realizaría exportaciones definitivas, lo cual es incorrecto, en todo caso si el fisco “pretende atribuir otra calidad a cualquier exportación definitiva, debe fehacientemente demostrar que los productos exportados reingresaron al país o que se vendieron en subasta pública en el exterior (Sic)”, situación que no ocurrió en el caso de autos. Hace referencia a varias disposiciones legales que fundamentan su pretensión, concluyendo en que la decisión asumida por GRACO-La Paz, es arbitraria y contraria a derecho, respecto a este asunto en específico.

EMIRSA, considera injusto que GRACO-La Paz, haya concluido en: “que la refinación forma parte del proceso de producción y concluye que en mérito a esta situación se evidenciaría la inexistencia de contratos de venta con los compradores finales (Sic)”. No tomó en cuenta que los gastos de realización en el exterior “…se encuentran estipulados en el contrato suscrito por EMIRSA con la empresa refinadora VALCAMBI S.A., por lo que nuevamente resulta inaplicable la infundada presunción que efectúa la Administración Tributaria sin respaldo legal alguno”.

La Administración Tributaria observó notas fiscales, bajo el supuesto que las mismas no se encontrarían vinculadas a la actividad exportadora de Inti Raymi, sin embargo, toda esta documentación observada es inexacta, no fue debidamente corroborada, no tiene vinculación con el sujeto pasivo, aspectos estos que hacen imposible que Inti Raymi pueda asumir una adecuada defensa respecto al actuar arbitrario de GRACO-La Paz.

A mérito de estos fundamentos y argumentos, pide se declare probada la demanda, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 23-0406-2009 de 6 de octubre.

La Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, por auto de 4 de noviembre de 2009, cursante de fs. 65 a 66, admite la referida demanda, cumplidas las formalidades procesales, emitió la Sentencia Nº 004/2013, de 6 de marzo, cursante de fs. 747 a 773, declarando: “probada en parte la demanda de fs. 44 a 63, deducida por el representante de Inti Raymi contra GRACO-La Paz, en consecuencia, respecto a la depuración de crédito fiscal IVA por haberse exportado definitivamente el oro metálico en bullón de plata consignado en las 16 DUEs que cursan en antecedentes (Carpeta Verde)…se modifica en la Resolución Administrativa Nº 23-0406-2009 de 6 de octubre de 2009, el monto de la restitución de lo indebidamente devuelto de UFVs 73.158.279 a Bs.1.498.248,77 que comprenden la totalidad de los trece conceptos reparados en la misma, más actualización e intereses computables a partir del día en que se produjo la devolución indebida que deberá restituir la Empresa Minera INTI RAYMI S.A. por los CEDEIMs correspondientes a los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2005, enero, febrero y marzo 2006, conforme establece los artículos 47 y 128 de la Ley Nº 2492, e improbada la demanda respecto a la calificación del ilícito tributario (Sic)”.

I.1.2 Auto de Vista.

Esta decisión fue impugnada por los dos sujetos procesales, GRACO-La Paz, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fs. 775 a 779; el recurso de apelación correspondiente a EMIRSA, cursa de fs. 781 a 784, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 05/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 898 a 902, CONFIRMANDO la resolución de primera instancia.

I.2 Motivos del recurso de casación.

GRACO-La Paz, mediante su representante, contra la decisión asumida por el Tribunal ad quem, interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 928 a 934, exponiendo los siguientes agravios:

El Tribunal ad quem vulnera el inc. a) parágrafo II del art. 8 de la Ley 2492, al no interpretar la realidad económica de las solicitudes de CEDEIMs de EMIRSA. Refiere: “ para que sus autoridades tengan certeza sobre la realidad económica de la exportación efectuada por EMIRSA, corresponde reiterar que el contribuyente extrae del territorio nacional oro metálico contenido en bullón de oro/plata para ser sometido a un proceso final de producción (Refinería), por lo tanto no comercializa los bullones exportados una vez salidos del país, sino que los somete a una etapa de refinación que dura 6 meses aproximadamente en el exterior, para recién una vez efectuada la refinación realizar la venta de los lingotes de oro/plata, por lo que el contribuyente está anticipando su solicitud de devolución impositiva.

“…el derecho a la solicitud de Devolución Impositiva se perfecciona cuando existe la venta del metálico al comprador final, conforme lo prevé el art. 3 de la Ley Nº 1489 que establece: “Se define como exportación definitiva de mercancías y servicios todo acto por el cual mercancías o servicios, son comercializados fuera del territorio aduanero…”, no cuando todavía es parte del proceso productivo”. Por tanto el contribuyente no puede beneficiarse con la devolución impositiva, toda vez que la realidad económica de los hechos es distinta a la declarada por la Empresa Fiscalizada (art. 8 de la Ley Nº 2492), lo que demuestra que el contribuyente tiene el fin y objetivo de beneficiarse de una devolución impositiva anticipada con una estrategia maliciosa (Sic)”.

“Por último sus autoridades deberán tener presente que la Empresa Minera Intí Raymi S.A. tiene como accionista mayoritario a la empresa Newmont Mining que a su vez es propietaria de la Refinería Valcambi S.A. a través de la empresa European Gold Refinerías Holding S.A., este aspecto demuestra claramente porqué la Empresa Minera Inti Raymi S.A. no tiene contratos escritos por la venta del mineral que sale del país, porque obviamente no se puede vender a sí mismo, debido a que Inti Raymi, Newmont Minnig y Valcambi S.A., son del mismo dueño”.

Complementando lo manifestado, la parte recurrente solicita que en virtud del principio de igualdad procesal, al momento de emitir el respectivo Auto Supremo, dentro la presente causa, se considere la Sentencia Nº 27/2015, de 18 de diciembre, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

En su petitorio, respecto al recurso de casación en el fondo, pide se case el Auto de Vista objeto del recurso y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda contencioso tributaria interpuesta por la Empresa Minera Inti Raymi S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0406-2009 de 06 de octubre.

El sujeto pasivo, contesta en forma negativa al referido recurso de casación, mediante escrito de fs. 938 a 953. Por Auto de 16 de agosto de 2016 se concede el mismo, emitiéndose el 28 de septiembre de 2016, el Auto de Admisión del recurso de casación, cursante a fs. 959.

CONSIDERANDO II: En mérito a los antecedentes, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de resolver la presente controversia, en estricto cumplimiento al principio de legalidad y verdad material, consideramos pertinente precisar los siguientes aspectos:

Respecto a la exportación de productos y el crédito fiscal, el 16  de abril de 1993, se promulgó la Ley 1489, de “Desarrollo el tratamiento impositivo de las Exportaciones” que alcanza a todas las mercancías y servicios del universo arancelario. La Ley Nº 1731 fue promulgada el 25 de noviembre de 1996 referente a los ajustes y modificaciones  de la Ley 843,  mediante D.S. Nº 25465 de 23 de julio de 1999, se reglamenta la devolución de impuestos por  exportaciones (CEDEIM), con el objetivo y en busca de competitividad para los productos exportados a nivel mundial, cuando el país exportador devuelve los impuestos indirectos y el importador los cobra se asegura una competencia igualitaria, problema resuelto por el art. 11 de la Ley 843 Ley de Reforma Tributaria, el cual libera a las exportaciones, del débito fiscal que les corresponda, de manera que los exportadores, puedan computar contra el impuesto que adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal correspondiente a las compras e insumos efectuados en el mercado interno destinadas a las operaciones de exportación; el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 0220/2012 de 17 de septiembre dejó establecido que “…el perfeccionamiento de la exportación constituye un requisito sine qua non, ya que si éste régimen aduanero no se configura ( salida de mercancías de territorio nacional), la devolución de los impuestos carece de eficacia”.

En mérito de lo manifestado, en el caso concreto, es imperativo conceptualizar normativamente la diferencia entre exportación temporal y exportación definitiva.

En relación a la Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, la Ley General de Aduanas (LGA), en su art. 131 dispone: “Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancías de libre circulación en el territorio aduanero nacional, para ser sometidas en el extranjero o en zonas francas industriales a una transformación, elaboración o reparación y reimportarlas con el pago de tributos aduaneros sobre el valor agregado”. El art. 132 refiere: “El plazo para la reimportación de la mercancía será determinado por la administración aduanera, a partir de la fecha de su exportación temporal, de acuerdo con las necesidades de transformación, elaboración o reparación, el que no podrá exceder al plazo máximo fijado por Reglamento. En el caso de que la reimportación no se realice dentro del plazo determinado, el exportador y la agencia despachante de aduana que iniciaron el trámite, deben proceder al cambio de este régimen a exportación definitiva. Las mercancías que estén sujetas a prohibición expresa mediante Ley, no pueden acogerse al régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.”

Por su parte el Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), aprobado por D.S.Nº 25870, en el art. 182 establece: “El despacho aduanero se formalizará mediante la presentación de la declaración de mercancías de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, acompañada de la documentación exigible.

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