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TSJReiteradora

AS/0084/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

Los recurrentes observan la valoración probatoria aludiendo: Primer punto, denuncian violación, errónea y aplicación indebida de la ley por el Tribunal de Alzada al emitir un Auto de Vista simplista efectuando una relación de hechos y de actuaciones que en su parecer jurídico no cuentan con fundamen...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 84/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: SC-78-18-S

Partes: Pamela Ramírez Rojas. c/ Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. y Jubilados, Viudas y Trabajadores “ENFE” y/o presuntos propietarios.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 180 a 185 vta., interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., a través de sus representantes legales Lizzette Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, contra el Auto de Vista Nº 68/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 174 a 176, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión, seguido por Pamela Ramírez Rojas contra la entidad recurrente y Jubilados, Viudas y Trabajadores “ENFE”; respuesta de fs. 188 a 189 vta.; Auto de concesión de fs. 190; Auto Supremo de admisión Nº 622/2018-RA de fs. 196 a 197, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Pamela Ramírez Rojas, planteó demanda de usucapión decenal o extraordinaria por memorial de fs. 6 y vta., ampliando y modificando las colindancias de la superficie del terreno de 258 mts.2 que cursa a fs. 25 y vta., que aproximadamente viene viviendo con su familia desde el año 1995 en el terreno ubicado U.V., 84-B, manzano. 4 lote Nº 3 del Barrio Pantanal distrito Municipal Nº 7 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, teniendo una posesión real y pacifica durante 12 años, citándose y corriendo traslado a la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. Representado por Luis Auza Macias y Jubilados, Viudas y Trabajadores “ENFE” representado por Carlos Alberto El Hage Mojica, en respuesta de fs. 61 a 62 vta., por la Sociedad Industrial de Cerámica Santa Cruz negando todos los extremos y señalando ser propietarios del inmueble rústico ubicado en la UV.84-B, Barrio Pantanal con superficie de 55.000 mts.2 debidamente registrado en DD.RR., bajo la matricula Nº 7.01.2.01.0004968.

2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia Nº 160/2017 de 17 de agosto de fs. 142 a 144 vta., declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

3. Resolución de primera instancia que fue apelada por Pamela Ramírez Rojas, que por Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 68/2018 de 7 de marzo, cursante de fs. 174 a 176, que REVOCÓ la sentencia deliberando en el fondo PROBADA la demanda. Bajo el siguiente fundamento:

De lo que se contextualiza que el A quo no realizó una correcta apreciación del hecho que la accionante tiene una posesión, pacífica y continua por más de diez años conforme a lo dispuesto por el arts. 110 y 138 del Código Civil; que la accionante acreditó que ingreso en posesión con su familia al bien inmueble hace 17 años atrás según se acreditó en el acta de inspección judicial, asimismo abono certificaciones del agua y la luz, y el hecho de ser menor de edad, no le impide ejercitar la acción de adquirir su derecho propietario conforme a lo normado en los arts. 110 y 138 del CC, que al inicio de su demanda y admisión ya contaba con 26 años, demostrándose por la accionante una consolidada posesión de más de diez años.

4. Contra la referida resolución la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., a través de sus representantes legales interponen recurso de casación de fs. 180 a 185 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 180 a 185 vta., interpuesto por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., a través de sus representantes legales Lizzette Flores Canelas, Edson Vargas Olmos y Marcelo Alfonso Siles Vargas, la entidad recurrente expone como reclamos, los siguientes:

Forma.

1. Reclama violación del Ad quem al art. 333 del Código de Procedimiento Civil, ya que, por Auto 29 de octubre de 2010, el Juez de primera instancia perdió competencia, para emitir el respectivo Auto interlocutorio que declaró por no presentada la demanda, de tal modo que cualquier determinación posterior aquel actuado fue completamente ilegal y contrario a la ley.

Fondo.

Primer punto, denuncian violación, errónea y aplicación indebida de la ley por el Tribunal de Alzada al emitir un Auto de Vista simplista, efectuando una relación de hechos y de actuaciones que en su parecer jurídico no cuenta con fundamentación, argumentación valida en derecho al realizar una inadecuada interpretación de los arts. 4 y 138 del CC. al no cumplirse con los presupuestos legales de la norma.

Segundo punto, arguyen error de hecho por la parte de alzada sobre la valoración selectiva de la prueba, vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica e incumpliendo el art. 1286 del CC, al no considerar de manera real y jurídica la prueba de todo lo obrado.

Petitorio.

Solicita que deliberando en fondo se case el Auto de Vista declarando improbada la demanda; o bien, Anule obrados hasta fs. 10.

Respuesta al recurso de casación.

Señala la demandante que con la admisión de su acción de 20 de julio de 2015, ella ya contaba con 32 años de edad, por lo que la empresa recurrente al apersonarse y en su contestación de la demanda no opone ningún argumento respecto a la edad de la demandante, argumentos de apelación que no merecieron pronunciamiento por la segunda instancia debido al principio de per saltum puesto para ese derecho, la entidad recurrente debió instar su apelación y agotar la segunda instancia, asimismo los demandados en ninguna de sus alegaciones mencionan que la demandante no cumplía con el art. 4 del CC, ya que la resolución de primera y segunda instancia debe responder a la petición de las partes y además el juzgador ha extendido su decisión más allá de los límites de la controversia sometida a su consideración.

Petitorio.

Se dicte el Auto Supremo confirmando el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

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VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Pamela Ramírez Rojas.
Demandado
Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. y Jubilados, Viudas y Trabajadores “ENFE” y/o presuntos propietarios.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 240/2015 orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

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