Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 84/2019.
FECHA: Sucre, 22 de mayo de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 53/2018.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: María del Carmen Cáceres Flores contra Wilson Eloy Rueda Gareca.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, caso N° 0000383-28.2015.8.26.0268, de 5 de mayo de 2016, nominado como divorcio de mutuo acuerdo, dictado por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo-Brasil, jurisdicción de Itapicerica Da Serra, fuero de Itapecerica Da Serra, 3° Turma Oficio, Sao Paulo-Brasil, interpuesta por María del Carmen Cáceres Flores contra Wilson Eloy Rueda Gareca, los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 13 a 14, María del Carmen Cáceres Flores, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que contrajo matrimonio civil en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, loc. Nuestra Señora de La Paz, partida matrimonial registrada en la Oficialía N° BRAO2, en el Libro N° 1-03 S.PABLO, Partida N° 10, Folio N° 10, con fecha de partida de 4 de mayo de 2005.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio caso N° 0000383�28.2015.8.26.0268, de 05 de mayo de 2016, nominado como divorcio de mutuo acuerdo, dictado por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo-Brasil, jurisdicción de Itapicerica Da Serra, fuero de Itapecerica Da Serra, 3° Turma Oficio, Sao Paulo-Brasil, interpuesta por María del Carmen Cáceres Flores contra Wilson Eloy Rueda Gareca, cursante en obrados de fs. 5 a 12, que declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo admitido la demanda de homologación de Sentencia de Divorcio por proveído de 17 de septiembre de 2018, cursante a fojas 16, ordenándose la citación y emplazamiento de Wilson Eloy Rueda Gareca, en el domicilio señalado por la demandante.
Cursando la notificación de Wilson Eloy Rueda Gareca, en la diligencia de fs. 44 de obrados.
Que por decreto de 20 de noviembre de 2018 de fs. 54, no existiendo nada más que tramitar y en aplicación del parágrafo III del artículo 507 del Código Procesal Civil, se dispone pasen obrados a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que María del Carmen Cáceres Flores, se apersonó y acompañó la documentación cursante en original de fs. 1 a 12, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, los que acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores María del Carmen Cáceres Flores y Wilson Eloy Rueda Gareca, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, partida matrimonial registrada en la Oficialía N° BRAO2, en el Libro N° 1-03 S.PABLO, Partida N° 10, Folio N° 10, con fecha de partida de 4 de mayo de 2005, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 1 del expediente.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio caso N° 0000383�28.2015.8.26.0268, de 05 de mayo de 2016, nominado como divorcio de mutuo acuerdo, dictado por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo-Brasil, jurisdicción de Itapicerica Da Serra, fuero de Itapecerica Da Serra, 3° Turma Oficio, Sao Paulo-Brasil, interpuesta por María del Carmen Cáceres Flores contra Wilson Eloy Rueda Gareca, cursante en obrados de fs. 5 a 12; y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, al no existir hijos, no corresponde el pronunciamiento de la Representante Legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de la revisión de obrados, se evidencia que se han cumplido con los requisitos y procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil, comprendido en los artículos 502 a 507 del citado Adjetivo Procesal Civil. Se pudo evidenciar que, los documentos acompañados a la demanda se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, y por el Consulado de Bolivia en Sao Paulo-Brasil.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del Código Procesal Civil.
Que, el artículo 504 parágrafo I del Código Procesal Civil, establece que en caso de no existir tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en la vía de reciprocidad se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el artículo 505 del Código Procesal Civil, en relación a la Sentencia de Divorcio caso N° 0000383-28.2015.8.26.0268, de 05 de mayo de 2016, nominado como divorcio de mutuo acuerdo, dictado por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo-Brasil, jurisdicción de Itapicerica Da Serra, fuero de Itapecerica Da Serra, 3° Turma Oficio, Sao Paulo-Brasil, interpuesta por María del Carmen Cáceres Flores contra Wilson Eloy Rueda Gareca, cursante en obrados de fs. 5 a 12, se tiene:
1) Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
De la revisión de los antecedentes, así como de la prueba adjunta a fin de demostrar la existencia del Divorcio del cual se solicita la homologación, se evidencia que se cumplieron a cabalidad con todas las formalidades legales propias a su naturaleza y objeto del mismo, conforme a los fundamentos de derecho de la Sentencia caso N° 0000383�28.2015.8.26.0268, de 05 de mayo de 2016, nominado como divorcio de mutuo acuerdo, dictado por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo-Brasil, jurisdicción de Itapicerica Da Serra, fuero de Itapecerica Da Serra, 3° Turma Oficio, Sao Paulo-Brasil, cursante en obrados de Fs. 5 a 12, entre María del Carmen Cáceres Flores contra Wilson Eloy Rueda Gareca, considerándose auténticas ha dicho efecto.
Tomando en cuenta además que la acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.
2) La Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana.
Se evidencia este extremo, al estar debidamente legalizada la Sentencia caso N° 0000383-28.2015.8.26.0268, de 05 de mayo de 2016, nominado como divorcio de mutuo acuerdo, dictado por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo-Brasil, jurisdicción de Itapicerica Da Serra, fuero de Itapecerica Da Serra, 3° Turma Oficio, Sao Paulo-Brasil, refrendada para dar validez a las firmas por las autoridades competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Viceministerio de Gestión Institucional y Consular, Dirección General de Coordinación Institucional y Legalizaciones de Bolivia, reuniendo así los requisitos de autenticidad exigidos para la Homologación de Sentencias dictadas en el extranjero.
3) Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
Corriendo en obrados la respectiva traducción legal del Decreto Final de Divorcio, a fs. 11 a 12, refrendada por Notario Público de Sao Pablo-Brasil.
4) La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho.
La Sentencia de Divorcio caso N° 0000383-28.2015.8.26.0268, de 5 de mayo de 2016, nominado como divorcio de mutuo acuerdo, dictado por el Tribunal de Justicia del Estado de Sao Paulo-Brasil, jurisdicción de Itapicerica Da Serra, fuero de Itapecerica Da Serra, 3° Turma Oficio, Sao . Paulo-Brasil, es el ente llamado por Ley para ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica, conforme a las normas de su propia legislación.
5) Que la parte demandada hubiera sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en el Estado de Sao Paulo-Brasil, así también de acuerdo a fojas 22 a 23, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código Procesal Civil Boliviano.
6) Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
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