Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 84
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente: 311/2019-S
Demandante: Josefina Rebeca Montecinos Price
Demandado: Benjamín Valdez Tardío
Materia: Beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación y nulidad de fs. 1240 a 1250, y de fs. 1255 a 1259; interpuestos por Benjamín Valdez Tardío; y, por Josefina Rebeca Montecinos Price; contra el Auto de Vista N° 11/2019 de 1 de febrero, de fs. 1229 a 1232; emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, seguido por Josefina Rebeca Montecinos Price, contra Benjamín Valdez Tardío; las contestaciones de fs. 1261 a 1266; y, de fs. 1269 a 1273; el Auto Nº 205/2019 de 29 de julio, que conceió ambos recursos (fs. 1274); el Auto de 3 de septiembre de 2019 a fs. 1288, que admitió ambos recursos; los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 229/2017 de 25 de agosto, (fs. 765 a 773), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 a 13, modificada y ampliada a fs. 15; IMPROBADAS las excepciones perentorias de prescripción y falta de acción y derecho de fs. 30 a 34; y, PROBADA EN PARTE la excepción sobreviniente de pago de fs. 334 a 335; ordenando a la parte demandada Benjamín Valdez Tardío cancelar a favor de la actora la suma de $us. 20.133,32.- por un tiempo de servicios de 11 años, 8 meses y 4 días; sueldo promedio indemnizable de $us. 400.-, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y sueldos devengados; y, menos pago a cuenta de fs. 329-330; detallados en la sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 11/2019 de 1 de febrero, de fs. 1229 a 1232, que en su parte resolutiva CONFIRMÓ la Sentencia Nº 229/2017 de 25 de agosto.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandado solicitó complementación y
enmienda (fs. 1235-1236) respecto del Auto de Vista emitido, determinándose no ha lugar, mediante Auto N° 129/2019 de 16 de mayo (fs. 1237); a continuación, Benjamín Valdez Tardío, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1240 a 1250; asimismo, la actora solicitó complementación y enmienda (fs. 1252) respecto del Auto de Vista, determinándose no ha lugar, mediante Auto N° 156/2019 de 13 de junio; asimismo, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 1255 a 1259; alegando respectivamente lo siguiente:
Recurso de casación de Benjamín Valdez Tardío:
EN LA FORMA.
Alega, vulneración del art. 265-I-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), en razón a que el Auto de Vista recurrido, no refiere, menos precisa sobre los puntos impugnados en la apelación interpuesta, de fs. 792 a 802; omitió resolver, los fundamentos del inferior que han sido objeto de la apelación, relacionado a la prueba legalmente producida y propuesta en el memorial de fs. 371 a 372, glosadas en obrados a fs. 21-23, 24-25, 26, 27, 28, 29 y 363-368; y, la prueba de confesión espontánea de la demandante de fs. 47; omisión acusada, que al ser de relevancia en el proceso y que deviene del legítimo y sagrado derecho a la defensa, más aún, cuando la prueba referida, estuvo destinada a desvirtuar la acción y que representa el cumplimiento de la carga procesal de su parte.
No se consideró en el Auto de Vista el agravio acusado, no obstante su fundamento de forma expresa en el recurso de apelación, al ser elemental y determinante para establecer el principio procesal de búsqueda de la verdad material y sus circunstancias con independencia de cómo fue planteado; vulnerando de esta manera los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE); 30-12 de la Ley del Órgano Judicial LOJ, en cuanto al principio del debido proceso; art. 180-II de la CPE, en cuanto a la garantía al principio de impugnación y art. 151 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Existió incongruencia omisiva en el fallo del Tribunal de alzada; porqué, no solo debe existir correspondencia entre lo valorado y determinado, sino que, debe con precisión, claridad y detalle describirse los puntos apelados, realizando una debida fundamentación y motivación; para que lo determinado, tenga validez legal; lo contrario como en el caso, no existe una descripción sobre lo apelado y debidamente fundamentado; desconociéndose el derecho a una resolución motivada, conforme la profusa jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional; que indican, que es imprescindible que una autoridad al dictar una resolución contenga una debida fundamentación y motivación; lo contrario es vulnerar el derecho al debido proceso; esta omisión vulneró el principio de congruencia como componente del debido proceso; y lo que configura vicio procesal, por violación del art. 265-I-III del (CPC-2013) y debe necesariamente, anularse el Auto de Vista recurrido junto con su resolución complementaria.
Petitorio.
Concluyó solicitando se anule el Auto de Vista y su Auto Complementario, disponiendo que el Tribunal de Alzada, emita un nuevo Auto de Vista, dando cumplimiento a lo previsto por el Art. 265-I-III del CPC-2013.
EN EL FONDO.
1.- Interpretación errónea del art. 2 de la Ley General el Trabajo (LGT).
El Auto de Vista al aplicar el art. 2 de la LGT y su Reglamento, no justifico sus conclusiones con la prueba correspondiente, menos mencionó la prueba de descargo que desvirtuó la relación de trabajo con la actora y el tiempo de servicios; y al no haberse acreditado la existencia de los elementos de formación de la relación laboral; y más aún, cuando se presentó prueba de descargo que desvirtuó la misma, se ha efectuado una interpretación errónea de la ley contenida en la norma descrita.
2.- Aplicación indebida del Decreto Supremo (DS) N° 28699, por violación del art. 123 de la CPE.
El Auto de Vista, con relación a la existencia de los elementos de formación de la relación laboral, funda su decisión en el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, sin considerar los datos del proceso, la propia Sentencia apelada y el contenido del Auto de Vista impugnado, al referirse que la actora prestó sus servicios hasta el 28 de abril de 2006; es decir, que la ruptura laboral aconteció antes de la promulgación del indicado Decreto Supremo; por consiguiente, no podía ser aplicado en el presente caso, vulnerando de esta manera el art. 123 de la CPE y el Art. 12 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
3.- Interpretación errónea de los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ.
El Auto de Vista, en cuanto al tiempo de servicios, hace referencia al agravio sufrido sobre la inexistencia de prueba que respaldó el tiempo de servicios de 11 años, 8 meses y 4 días; es decir, desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 28 de abril de 2006; argumentando, que la literal de fs. 40, declaraciones testificales y medios probatorios de descargo presentado por el empleador, no respaldan que la actora hubiera prestado servicios por el tiempo señalado; conclusión, de la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista, que fue asumida sin tomar cuenta los derechos constitucionales de ambas partes, en igualdad procesal, pese al deber de cumplir el mandato constitucional establecido en el art. 180-I de la CPE.
Continúa señalando; que si bien el Auto de Vista, aparenta atender el agravio acusado, citando la búsqueda de la verdad material; empero, no hace ninguna aplicación referida a subsanar el agravio debidamente fundamentado; y posteriormente, acepta que la Sentencia funda sus argumentos, únicamente en las afirmaciones de la demanda principal, las atestaciones y los documentos pertinentes, sin identificar los medios probatorios y sin cumplir el deber de fundamentar; evidenciando, vulneración a los art.
180-I de la CPE y 30-11 de LOJ.
4.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en cuanto a la excepción perentoria de prescripción. -
El Auto de Vista 11/2019 y su Auto Complementario Nº 129/2019, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al no valorar la prueba de descargo aportada; toda vez que el Juez de primera instancia, conforme al principio de libre apreciación de la prueba no valoró el contenido de los documentos como los recibos de pago; y el Tribunal de apelación, no consideró la fecha de ruptura de la relación laboral de 28 de abril de 2006 y el documento de fs. 41, que fue objetado por la parte demandada, sobre las que no hizo mención alguna; pretendiendo el pago de sueldos, desde la gestión 2002 a 2006. Lo que evidencia, que el Auto de Vista, realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 120 de la LGT (aplicable en esta fecha) concordante con el art. 33 de la CPE-1967; porque, la irretroactividad de la Ley prevista en el art. 123 de la CPE-2009 y la imprescriptibilidad que dispone el art. 48-IV de la mencionada Constitución, no pudo ser aplicada de forma retroactiva a hechos acaecidos el año 2002; como es en la falta de pagos de sueldos; es decir, antes de la publicación de la actual CPE, por lo que correspondía declarar probada la excepción perentoria de prescripción contra la demanda.
El Tribunal de Apelación, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al no existir reclamo oportuno por parte de la trabajadora, a partir de la desvinculación laboral con el estudio jurídico; una carta o certificación, de reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo, que demuestre el reclamo de sus beneficios sociales y otros derechos para interrumpir el cómputo de plazo para la prescripción desde el año 2002; sin embargo, el Tribunal en franca violación del principio de verdad material, otorgó presunción de certidumbre a los recibos de fs. 41; que fue observado de parte.
Si fuera el caso, que la relación laboral fue el 28 de abril de 2006 y que se elaboró un recibo de falta de pago de salarios de noviembre de la gestión 2002, en fecha 15 de noviembre de 2007; el que en su contenido refiere que, es un recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2002; sin que el mismo, refiera que se reconoce un derecho laboral a partir de esa fecha, como erradamente ha concluido el Tribunal de Apelación, por cuanto no puede interrumpir la prescripción, hecho que no consideraron los Jueces de instancia; por el contrario, interpretaron erróneamente la normas relativas a la prescripción; además, que el Tribunal de alzada, apreció indebidamente las literales de fs. 41, 329 y 330 que fue suscrito después del planteamiento de la excepción, por lo que en el caso, operó la prescripción prevista en el art. 120 de la LGT y 163 de su DR, porque el reclamo data de las gestiones 2002 a 2006; es decir, antes de la promulgación de la CPE-2009.
Mostrando 39 de 77 parrafos.