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TSJReiteradora

AS/0084/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

La recurrente alega que en cuanto a que la indisponibilidad reclamada estaría vinculada a la acción de nulidad la cual afectaría los derechos de la tercerista coadyuvante, al respecto dicha acción de nulidad retrotrajo efectos a su no interposición dado que no obtuvo fallo defnitivo, el aferrarse a ...

Proceso
Nulidad de negocios jurídicos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 84/2021

Fecha: 01 de febrero de 2021

Expediente: LP-98-20-S

Partes: Santusa Mamani Vda. de Villanueva c/ Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón

Carlos Mamani Tapia.

Proceso: Nulidad de negocios jurídicos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 424 a 432 vta., interpuesto por Santusa Mamani Vda. de Villanueva contra el Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de negocios jurídicos seguido por la recurrente contra Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia, el Auto de concesión de 13 de noviembre a fs. 448, el Auto Supremo de Admisión, todo lo inherente al proceso; y:g

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Santusa Mamani Vda. de Villanueva mediante memorial de fs. 59 a 64, 68 a 71 y vta., y 122 a 123 demandó nulidad de negocios jurídicos contra Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia, quienes al ser citados y no contestar la demanda fueron declarados rebeldes. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 315/2019 de 19 de agosto de fs. 374 a 379 y vta., dictada por la Juez Público Civil y Comercial N° 20 dela Ciudad de La Paz, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de negocios jurídicos interpuesta por Santusa Mamani Vda. de Villanueva, bajo el fundamento de que era necesaria la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare la nulidad de ese proceso a efectos de que se pueda analizar si el desistimiento efectuado por el demandante Simón Carlos Mamani Tapia en dicho proceso fue un acto tendiente a conformar actos declarados nulos, lo cual imposibilitó pronunciamiento sobre la nulidad del desistimiento del derecho pretendido por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Jenny Jobit Rojas Miranda mediante memorial cursante de fs. 383 a 384 y por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva por memorial cursante de fs. 388 a 394; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista Nº 668/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 409 a 413 vta., declaró INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 383 a 384 por falta de expresión de agravios y con relación al recurso de apelación de Santusa Mamani Vda. de Villanueva cursante de fs. 388 a 394 CONFIRMÓ la Sentencia N° 315/2019, bajo los siguientes fundamentos:

Que, si bien en el proceso existen personas que tienen un interés legítimo que pueden ser perjudicados, sin embargo, el acto de desistimiento solo importa a Simón Carlos Mamani Tapia, y que el acto de desistir de la pretensión no supone el desistimiento de los otros sujetos con interés legítimo, así como sus efectos de tal acto.

Expresó que el desistimiento efectuado por Simón Carlos Mamani, admitido por Resolución Nº 399/2016, resulta ser un desistimiento parcial en su calidad de sujeto individual que forma parte de los otros comuneros que tienen interés legítimo, por lo que este de forma individual renunció al derecho de ejercer la acción de nulidad y que los demás comuneros tienen la facultad de ejercer la acción que corresponda dado que el desistimiento efectuado por la parte demandante solo compromete su derecho a la acción de nulidad y que al ser el único demandante culminó extraordinariamente con la instancia.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva mediante memorial cursante de fs. 424 a 432 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por la demandante Santusa Mamani Vda. de Villanueva, se extractan los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Demandó que el Auto de Vista impugnado habría generado la indefensión de la recurrente vulnerando su derecho a recurrir al ser carente de congruencia externa con relación a su resolución porque generó incertidumbre al no pronunciarse sobre el recurso de apelación cursante de fs. 388 a 394 y solamente en el POR TANTO hizo referencia a la confirmación de la sentencia sin señalar si los fundamentos esgrimidos en dicho recurso fueron acogidos o no, provocando indefensión y vulneración al derecho a recurrir.

2. Reclamó falta de resolución y defectuosa identificación por el Auto de Vista impugnado respecto a los agravios reclamados en el recurso de apelación en lo que respecta a la falta de motivación con relación a que no se habría probado la ejecutoria de la sentencia en el proceso civil, sin tomar en cuenta el reclamo de la no consideración de la prueba relativa a la fotocopia legalizada del Auto interlocutorio Resolución Nº 399/2016 de 23 de agosto, informe del secretario del Juzgado Nº 12 Público Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, la conducta del demandado contenido en el acuerdo transaccional de 29 de julio de 2011, que si bien identifica el reclamo de falta de motivación en el considerando II a momento de resolverlo lo hace de fondo y no de forma.

En ningún momento su hipótesis se habría basado en que al no interponerse recurso alguno contra el incidente que provocó la emisión de la resolución Nº 399/2016, supondría una forma tácita de su ejecutoria. Generándole afectación al derecho a recurrir porque la decisión de alzada identificó de forma errónea y negligente que se encuentran puntualmente en el recurso de apelación.

3. Expresó que el Auto de Vista recurrido es incongruente porque no se pronunció sobre los agravios de la apelación primero el relativo al acuerdo transaccional en función de la nulidad por confirmación y segundo tomando al acuerdo transaccional en sí mismo.

4. Acusó falta de congruencia interna, cuando los vocales señalaron que resolver la notificación con la sentencia de otro proceso es improcedente, vulnerando así el debido proceso contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de la debida congruencia tanto externa (identidad entre lo pedido y lo resuelto) e interna como lo ha definido la jurisprudencia constitucional a través de la SCP N° 1234/2017 S-1.

En el fondo.

1. Sostuvo errónea valoración de la prueba con relación a que la prueba relativa cursante de fs. 25 a 26 y los informes cursantes de fs. 338 a 340 y a fs. 359 que no fueron considerados en lo absoluto, porque a su criterio de toda esa prueba se puede deducir la existencia de una notificación tácita con la Sentencia Nº 260/09 considerando que en obrados no existe dicho actuado, no obstante, existe la formulación del incidente de nulidad formulado por la reconvencionista. Asimismo, también existe errónea valoración respecto a la conducta de la parte demandada cursante de fs. 299 a 304, cuya conducta fundó indicios sobre hechos afirmados en la demanda, tampoco se valoró el contenido de la prueba relativa al acuerdo transaccional respecto al valor de sus declaraciones asertivas sobre hechos de conocimiento fáctico judicial al tenor de lo regulado en el art. 133 del Código de Procedimiento Civil, sobre la notificación procesal, por cuanto la no existencia del decreto de ejecutoria, no implica la no ejecutoria de dicha sentencia.

2. Manifestó errónea interpretación de la ley en la declaración de nulidad por inconfirmabilidad, porque lo que se pretende es impugnar el acuerdo transaccional y el desistimiento como actos sustanciales y no como actos procesales, por lo que no es necesario la ejecutoria de una sentencia para analizar si los mismos confirman un acto nulo.

3. Expresó que el Auto de Vista recurrido no resolvió el agravio relativo a la errónea aplicación de la Ley, por lo que vulneró el art. 946 del Código Civil, ya que el acuerdo transaccional contiene un derecho indisponible que en concreto es la acción de nulidad.

4. Acusó que el Auto de Vista impugnado no resolvió el agravio referido a que objetivamente el desistimiento en sí mismo tendría una causa ilícita contraria al orden público, porque se desistió sobre un objeto relativo a una acción de nulidad de escrituras públicas que atentan al orden público.

Petitorio.

Concluyó solicitando la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista y alternativamente case la decisión esgrimida conforme los argumentos vertidos en el recurso de casación y se declare probada la demanda.

De la respuesta al Recurso de Casación.

No existe respuesta.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del desistimiento de la pretensión.

El desistimiento de la pretensión conforme a la sistemática procesal civil boliviana es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, el art. 242.I del Código Procesal Civil, establece “En las mismas oportunidades a que se refiere el artículo anterior la parte actora podrá desistir de su pretensión jurídica o renunciar a su derecho. En este caso, no se requerirá la aceptación de la parte demandada, debiendo la autoridad judicial limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda y dicta auto aprobatorio que dé por terminado el proceso, el cual no podrá promoverse en el futuro” precepto normativo que configura una forma extraordinaria de conclusión del proceso debido a la renuncia al derecho de continuar el proceso contra la parte actora.

Para Gonzalo Castellanos trigo (Análisis doctrinal del Código Procesal Civil, 2015, pg. 252 y sgtes.) el desistimiento de derecho “significa que el actor renuncia a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda, por no ya tener ningún interés en la acción y en el derecho; mientras que el actor en lo sucesivo no podrá promover otro proceso por el mismo objeto y causa, lo que diferencia sustancialmente con el desistimiento del proceso”.

Asimismo, indica “el desistimiento de derecho no exige conformidad de las partes porque es un derecho exclusivo del actor y el mismo importa una renuncia o remisión según sea el caso, de los derechos esgrimidos en el proceso”.

De la misma manera el profesor Lino Enrique Palacio (Derecho Procesal Civil pág. 535 y sgtes.), expresa que el desistimiento del derecho “constituye como su nombre lo indica el acto en cuya virtud el actor declara su voluntad de abdicar del ejercicio del derecho material invocado como fundamento de la pretensión. Comporta de tal manera el reverso o contrapartida del allanamiento, pues en definitiva se traduce en el virtual reconocimiento formulado por el actor de que su pretensión es infundada. El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere eficacia equivalente al de la cosa juzgada”.

En ese contexto se entiende que el desistimiento del derecho, es un acto procesal del actor, en el cual la parte demandante desestimará la pretensión. En conclusión, es un acto unilateral del demandante que no requiere conformidad por el demandado, entre otras cosas porque este no tiene interés en que el proceso continúe. En ese entendido el juez, deberá analizar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio o por el objeto de la demanda, en caso de no encontrar óbice dictará un auto definitivo que dé por concluido el proceso, sin necesidad de poner en conocimiento a la parte demandada al tratarse de un derecho propio, en consecuencia, no podrá promoverse el mismo proceso en el futuro.

III.2. Respecto a los alcances de la transacción.

El art. 945 del Código Civil señala: “(Noción). I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella, por generales que sean sus términos”.

Por otro lado, se hace referencia al art. 947 del Código Civil, que ha previsto lo siguiente: “Se puede transigir sobre el interés civil que resulta de un delito”. Es decir que es factible suscribir transacciones en materia penal entre la víctima e imputado para la reparación de los daños y perjuicios emergentes de la comisión de delitos que se pueden efectuar durante el desarrollo del proceso penal o en la ejecución de Sentencia.

Asimismo, el art. 949 del mismo sustantivo civil refiere: “(Efectos de cosa juzgada). Las transacciones, siempre que sean válidas, tienen entre las partes y sus sucesores los efectos de la cosa juzgada”.

Por su parte, el art. 950 del Código Civil, dispone: “(Error de hecho y de derecho). Es anulable la transacción por error de hecho o de derecho, si el error, en uno u otro caso, no es relativo a las cuestiones que han sido ya objeto de controversia entre las partes”.

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EFECTO INMEDIATO DEL DESISTIMIENTO/ El desistimiento del derecho impide la ulterior interposición de otra pretensión por el mismo objeto y causa, pues adquiere efcacia equivalente al de la cosa juzgada; el efecto inmediato del desistimiento es la renuncia al derecho y al pronunciamiento de fondo del derecho pretendido, quedando sin efecto todos los actuados efectuados durante la sustanciación del proceso, puesto que el desistimiento amerita la dictación de una resolución o Auto y no de una sentencia, quedando la parte actora imposibilitada de volver a plantear otra pretensión contra las mismas partes y con base a los mismos hechos, constituyendo un acto procesal que una vez resuelto y defnido es irrevocable de ser revisado, por lo que no corresponde impugnación alguna.

Datos del proceso

Demandante
Santusa Mamani Vda. de Villanueva
Demandado
Jenny Jobit Rojas Miranda y Simón Carlos Mamani Tapia.
Proceso
Nulidad de negocios jurídicos.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 464/2016 de 11 de mayo Artículo 54 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2021AS/0084/2021Fuente oficial