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TSJ

AS/0084/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 084/2021-RA

Sucre, 15 de marzo de 2021

Expediente : Santa Cruz 1/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez

Parte Imputada : Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez

Delitos : Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1191 a 1201, Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 33 de 21 de septiembre de 2020 de fs. 1183 a 1186 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Kelly Verónica Peralta Pérez como acusadora particular, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad previsto y sancionado por el art. 179 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

a) Por Sentencia N° 51/2017 de 24 de octubre (fs. 923 a 933 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló: Primero; declarar a los ciudadanos Marcos Severiche Rivera y Emilio Balceras Rodríguez, absueltos de culpa y pena de la acusación del delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad, previsto y sancionado en el art. 179 Bis. del CP: Segundo; En aplicación del art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenó levantar todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales interpuestas contra los acusados absueltos.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Kelly Verónica Peralta Pérez (fs. 1034 a 1041) y el Ministerio Público (fs. 1043 a 1045 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N° 14 de 27 de febrero de 2018 (fs. 1056 a 1060), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 035/2019-RRC de 4 de febrero (fs. 1129 a 1134); a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº N° 36/2019 de 3 de junio (fs. 1141 a 1145), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 116/2020-RRC de 29 de enero (fs. 1172 a 1177); en su mérito, nuevamente la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 33/2020 de 21 de septiembre (fs. 1183 a 1186) declarando inadmisibles y procedentes las apelaciones restringidas interpuestas por la querellante Kelly Verónica Peralta Pérez y el Ministerio Público; por consiguiente, anuló totalmente la Sentencia Absolutoria apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.

c) Por diligencia de 23 de noviembre de 2020 (fs. 1189 y 1190), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes identificando lo pertinente de los Considerandos del Auto de Vista impugnado, acusan haberse incumplido los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, estableciendo como puntos de agravio los siguientes: i) Que, la fundamentación contenida en el Considerando tercero (punto III.2 Análisis del Caso Concreto) del Auto de Vista recurrido, ya hubiera sido observada por el Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero, referida a la falta de distinción entre el recurso de apelación de la querellante y del Ministerio Público, cuando sobre el punto el Auto Supremo antes citado ya habría manifestado que dicha fundamentación es confusa y que dio lugar a una falta de claridad en el Auto de Vista al tiempo de resolver los agravios de las apelaciones, razonamiento que hubiera sido replicada en el Auto Supremo 116/2020-RRC de 29 de enero; en tal sentido, acusa existir confusión en cuanto a la fundamentación del presente punto vulnerando la seguridad jurídica. ii) Que, el Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo octavo-), habría determinado con relación al defecto de la sentencia contenida en el art. 370 num.1) del CPP; “… que una simple alusión a las pruebas, sin dar razones del porqué la norma sustantiva contenida en el art. 179 Bis del CP fue erróneamente aplicada no es dar respuesta expresa a las partes, ...”, observación que en criterio de los recurrentes nuevamente se habría incurrido en el mismo error de falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, debido a que al pronunciarse al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, simple y llanamente habrían referido que las pruebas no fueron valoradas ni relacionadas con las conductas de los acusados, sin responder el agravio invocado, vulnerado la seguridad jurídica, la legalidad y debido proceso conforme lo establecido en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Para el caso invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, referidos a la congruencia y fundamentación.

iii) En relación al defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y refiriéndose al Auto Supremo 35/2019-RRC de 4 de febrero (punto III.2 -Párrafo noveno-), se habría mencionado que la Sentencia absolutoria dictada por el Tribunal a quo no contendría la debida fundamentación que exigen los arts. 124 y 360 núm. 1), 2) y 3) del CPP, debido a que no contendría los motivos de hecho y de derecho en el que basaron su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba, entre otros, no haber dado razón jurídica del porqué absolvieron a ambos acusados; cuando en su criterio la Sentencia describiría correctamente los hechos probados y no probados sobre la base de los elementos de prueba insertados en juicio oral, contrariamente acusan que las conclusiones a las que se hubieran arribado no contendrían sustento legal, debido a que de forma general dijeron identificar inconsistencias, cuando debieron establecer con claridad y precisión que hechos consideraron no haber sido establecidos en la Sentencia como probado y no probados; sobre el agravio, se habría incumplido en subsanar las observaciones contenidas en el Auto Supremo antes referido, por lo que consideran haberse vulnerado el derecho al debido proceso. Sobre el punto, invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

iv) Que, sobre el defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal ad quem habría determinado que no se cumplió con los arts. 171 y 173 del CPP, al no haberse asignado valor legal probatorio a las pruebas N° 4, N° 5, N° 7 y N° 8 en la Sentencia impugnada, cuando en su criterio la Sentencia habría valorado la prueba precedentemente citada; en el punto, acusan que no se explicó cómo llegaron a dicha conclusión y no haber precisado que reglas de la sana crítica o razonamientos fuera de lógica se hubiera advertido en la Sentencia impugnada, por lo que ratifican su observación de incumplimiento de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero (punto III.2 párrafo sexto), lo que les hubiera dejado en estado de indefensión.

v) Refiriéndose al contenido del Considerando cuarto del Auto de Vista confutado, acusan que el Tribunal de alzada se habría limitado de forma genérica en mencionar que existirían vicios absolutos insubsanables en la Sentencia y finalmente en su último Considerando (quinto) referir que en el marco del art. 413 del CPP, correspondería anular totalmente la Sentencia disponiendo el reenvío, sin referir cuales son esos vicios y/o defectos absolutos y por qué no podrían ser reparados, lo que en su criterio les generaría incertidumbre e indefensión al no explicar los motivos de la decisión de anular totalmente la Sentencia dictada a su favor, vulnerando la seguridad jurídica y el debido proceso por falta de motivación y fundamentación, incumpliendo los fundamentos de los Autos Supremos 35/2019-RRC de 4 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, emitidos dentro de este mismo proceso. Para el punto invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.

Concluye, manifestando que los antes citados Autos Supremos no habrían sido cumplido a cabalidad, cuando estos habrían establecido los agravios invocados en casación y que tuvieron mérito en ambos Autos Supremos, observando la falta de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales referidos a todos y cada uno de los defectos de la sentencia invocados por los apelantes, situaciones sobre los que el Auto de Vista impugnado habría vuelto a incurrir en la misma falta de fundamentación reclamada y observada por el propio Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Invocan sobre el presente motivo los Autos Supremos 100/2012-RA de 14 de mayo, 171/2012-RRC de 24 de julio, 316 de 13 de junio de 2003 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0896/2013 de 30 de junio.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Marcos Severiche Rivera y otro
Proceso
Desobediencia a Resoluciones en Acciones de Defensa y de Inconstitucionalidad
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2021AS/0084/2021-RAFuente oficial