Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 84/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 45/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 a 98, interpuesto por Joe Effenddy Arandia Echalar, representante de la “Empresa Comercial Echalar” contra la Sentencia Nº 519/2020 de 30 de octubre, de fs. 90 a 93 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso contencioso seguido por el representante legal de la empresa recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el auto de concesión (fs. 101 vta.), la admisión del recurso mediante Auto de N° 45/2021-A de 21 de enero, cursante a fs. 107 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.- Sentencia
Que, iniciado el proceso contencioso, por cumplimiento de obligación de pago, consistente en Bs. 196.887,46.- Sala Social y Administrativa Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 519/2020 de 30 de octubre (fs. 90 a 93 vta.), por la que resolvió declarar IMPROBADA la demanda contenciosa deducida “por Juan José Mendoza Sánchez, representante de “Importadora Comercial Mendoza” sin que esta negativa signifique óbice legal para que la parte interesada recurra a otras instancias judiciales, con el objeto de hacer valer sus derechos…” (sic).
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, emergente del fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 95 a 98, en base a los siguientes argumentos, acusa:
1.- Mala aplicación del principio de verdad material, cita el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y las SCP 1662/2012, 0760/2015-S2, para luego transcribir el considerando III específicamente el numeral 3.2.4 de la sentencia recurrida, y refiere que se acredita las ventas denominadas adquisiciones irregulares y la entrega de material es decir que están acreditados los hechos, pero no un contrato administrativo escrito.
Arguye justicia material al demandar la obligación de pago por ventas realizadas a la alcaldía siendo ese el derecho sustantivo es decir que exige al comprador la obligación del pago, art. 636 del Código Civil, pero el tribunal de instancia no aplicó el principio de verdad material.
2.- interpretación incorrecta y aplicación indebida de la Ley 1178 y el Decreto Supremo 0181.- reitera y transcribe el considerando III numerales 3.2.4., que los vocales utilizan la Ley 1178 para liberar de responsabilidades a la alcaldía sobre negocios que realizo como es la compra de materiales “…utilizan una norma cuyo objeto es diferente al problema planteado por ellos mismos…”.
Arguye que se generaron obligaciones con una institución privada “…hizo compras que no debió hacerlo (…) ahora se generó obligaciones eso es muy evidente y ahora se generó obligaciones deben cumplirse…” siendo la Constitución Política del Estado la única en aplicarse y “no la ley 1178 y menos el decreto 0181”.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case la sentencia recurrida y declare probada la demanda y ordene el pago de Bs. 196.887,46.-.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que, así formulado el recurso de casación, debido a las modificaciones normativas, corresponde en primer término definir el marco legal y doctrinal del proceso contencioso.
II.1.1.1.- Ley 620 en su art. 4, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, de manera concordante, dispone que, para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
A partir de la normativa expuesta, y en virtud a la vigencia de la Ley Nº 439 CPC, con el fin de esclarecer la normativa aplicable en la tramitación de los procesos contenciosos y contencioso administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia, efectuado una interpretación de las normas precedentes a través de la Circular Nº 002/2016 de 29 de febrero de 2016, estableció que la tramitación en los procesos contencioso y contencioso administrativo proseguirá aplicándose el Código de Procedimiento Civil de 1975, hasta que sean reguladas por ley especial. Asimismo, en lo que respecta a los actuados procesales mencionados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 439, referidos a: señalamiento del domicilio procesal, el régimen de comunicación procesal, sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, régimen sobre la nulidad de actos procesales, procedimiento de citación y emplazamiento, la recusación y excusa, deberán resolverse acatando lo previsto en el Código Procesal Civil vigente.
En el mismo sentido y ampliando la interpretación de la normativa que regulan los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia emitió esta gestión la Circular Nº 1/2019 de 14 de febrero de 2019, en la que señala: “El art. 4 de la precitada Ley Nº 620, dispone de manera expresa y categórica que para la tramitación de estos procesos, se aplicarán los Arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (D.L. Nº 12760 de 06-08-1975), hasta que sean regulados por ley como jurisdicción especializada, conforme lo establece también la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil); en tal sentido y teniendo en cuenta que de manera extraordinaria se están poniendo en vigencia normas procesales que se encontrarían derogadas (ultractividad de la ley), corresponde efectuar un análisis de los alcances de estos artículos para tener plena certeza de la aplicación normativa en estos procesos en particular.
‘Art. 775 (Demanda).- En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.’
Si analizamos este articulado, advertimos que de manera directa y expresa se hace referencia a que las demandas deben cumplir con los requisitos formales establecidos por el Art. 327 del mismo Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que en aplicación de un criterio extensivo, adquieren también vigencia ultractiva todas las normas pertinentes y relacionadas con la demanda, vale decir, todos los articulados contenidos en éste capítulo especial, como son ‘forma de la demanda’ (Art. 327), ‘Demanda de Persona Jurídica’ (Art. 329), ‘Prueba a presentarse con la demanda y reconvención’ (Art. 330), ‘Modificación y Ampliación de la demanda’ (Art. 332), ‘Demanda Defectuosa’ (Art. 333) y ‘Admisión de la Demanda’(Art. 334).
“Art. 777.- (Trámite y resolución) El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Siguiendo la misma interpretación extensiva efectuada precedentemente, se advierte que este texto legal concede también vigencia ultractiva a todas las normas procesales que regulan la estructura del proceso ordinario, debiendo entenderse por estructura, sólo aquellos actos procesales fundamentales en un proceso judicial, como es la Demanda, Contestación - Reconvención (arts. 345-352), Oposición de excepciones (arts. 335-343), Relación procesal y Calificación del proceso (art. 353,354), Apertura del período de prueba y fijación de los puntos a probar (art. 370-371), Medios legales de prueba, Carga de la Prueba, Pertinencia y Admisibilidad de la prueba, Objeción de la prueba, Conclusión del período de prueba y Valoración de la Prueba (arts. 370 - 397 CPC).
De lo anterior resulta evidente que la normativa aplicable para la tramitación de los procesos contenciosos, conforme lo establecen las Leyes Nº 620 y 439, y en virtud además de la interpretación efectuada por este Tribunal Supremo de Justicia, es el Código de Procedimiento Civil, en todo lo que regula el trámite del proceso ordinario, debiendo aplicarse la Ley Nº 439 Código Procesal Civil solo en aquellos aspectos cuya vigencia anticipada se encuentra prevista en su Disposición Transitoria Segunda.
II.1.1.2. Del principio de verdad material: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
En ese contexto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
II.1.1.3.- El art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la misma Ley Fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio - que es parte del debido proceso -, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la LOJ, como: “LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, definición que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.
En ese sentido, Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", señala que: "…el contrato no es una figura exclusiva del Derecho Privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de Derecho Privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".
A su vez, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".
En esa línea también se pronuncian los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relevar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos; además, de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.
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