Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2022-RA
Sucre, 15 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 70/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 249 a 259 vta., Oscar Domingo Cáceres Herrera impugna el Auto de Vista 47 de 29 de septiembre de 2021, de fs. 242 a 245, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm.3 del Código Penal (CP)
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2016 de 2 de agosto (fs. 143 a 149), el Juez de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Oscar Domingo Cáceres Herrera, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 3 del CP imponiendo la pena de tres años de presidio por mandato del art. 366 en relación al art. 24 del Código de Procedimiento Penal con suspensión condicional de la pena.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Oscar Domingo Cáceres Herrera formuló recurso de apelación restringida (fs. 228 a 231), resuelto por Auto de Vista 47 de 29 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que la Sentencia incumplió el art. 173 del CPP al no asignar el valor correspondiente a cada elemento probatorio ni fundamentar las razones por las cuales otorgó dicha valoración, denunciando igualmente que existió contradicción en la prueba de cargo en vulneración de los arts. 120 incisos 1) 2) y 3) con relación a los arts. 354 y 169 del CPP, al no probarse su participación dolosa cuando ocurrió el hecho criminoso, ya que sólo se refiere a la autoría sin explicar el devenir de los acontecimientos que llevaron a la consumación del delito, aspecto que vulnera las previsiones contenidas en los referidos artículos. Refiere que el Auto de Vista manifestó conformidad con la forma de la obtención de las pruebas, sin embargo, reconoció como una ilegalidad la obtención de las actas, pero no adoptó tal criterio para el resto de las pruebas; validando un acto ilegal que consideró este elemento para emitir Sentencia, no obstante ser una prueba ilegal que vulnera los derechos y garantías constitucionales.
Expresa que el Juez incurrió en la vulneración del art. 242 del CPP al incluir hechos no contemplados en la acusación y producir pruebas de oficio; manifiesta que la Sentencia endilgó con saña inventos de la otra parte como si fueran verdaderos, aspecto que al ser validado por el Tribunal de apelación le ocasionó un perjuicio. Refuta el hecho de que se introdujeron medios probatorios que no fueron aportados por las partes incurriendo en el ilícito de actividad procesal defectuosa, fundamentando que se violentó el art. 115 núm. II de la Constitución Política del Estado, denunciando igualmente parcialización del Juez con la parte demandante.
Manifiesta que el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, sin especificar si era física o psicológica de conformidad a lo previsto por el art. 271 del CP; empero, tal fundamentación genérica no describió la conducta específica en vulneración al principio de certeza y debido proceso. Refiere que la Sentencia y la acusación no fundamentaron a cuál de las figuras mencionadas se adecuaba su accionar, no existiendo igualmente prueba científica alguna que demostrará la comisión del delito de violencia física o psicológica, ya que las investigaciones arrojaron dos informes psicoterapéuticos que no serían suficientes para generar convicción o condenar a una persona, no existiendo prueba alguna de que hubiese incurrido en violencia física o psicológica; aspectos por los cuales existió inobservancia de los arts. 13 y 14 del CP, al no darse un verdadero sentido a las pruebas, puesto que el Tribunal debió valorar la prueba en función de determinar si su conducta era reprochable penalmente y si existía dolo, independientemente del resultado y mostrado por los organismos de persecución penal.
Denuncia que existió actividad procesal defectuosa de la Sentencia que igualmente incurrió en incumplir la correcta valoración normativa e incorrecta valoración de los hechos históricos, no consideró las circunstancias establecidas por el art. 38 del CP, tampoco tomó en cuenta antecedentes personales y estado físico a momento de la comisión del hecho criminoso, igualmente no consideró su estado de padre, esposo, vínculo familiar y antecedentes; en ese sentido, planteó como precedente contradictorio el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Dionicia Coca Ledezma contra Nicolasa Sánchez Camacho vda de Colque e Isabel Camacho Durán de Torrico por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, prevista y sancionada por el art. 272 bis.inc. 3) del CP, Auto Supremo N° 664/2019-RA donde los elementos que se toman para fijar la pena son equilibrados y proporcionales entre la culpabilidad y punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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