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AS/0084/2022

Tribunal Supremo de Justicia
22 de febrero de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Prescripción / Procede

La parte recurrente señaló la vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado CPE, debido a que el Auto de Vista recurrido, refirió al art. 40 de la Ley N° 1178, señalando que se habría cumplido la interrupción de la prescripción, estableciendo que, de acuerdo a las acciones judicial...

Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº84

Sucre, 22 de febrero de 2022

Expediente : 650/2021 CF

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado : Nélida Mojica Ramírez

Proceso : Coactivo Fiscal

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 327 a 333 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz GAMLP, representado por Rolando Sergio Mollinedo Suxo, contra el Auto de Vista Nº 091/2021 de 8 de marzo, de fs. 318 a 319 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Entidad recurrente contra Nélida Mojica Ramírez, la contestación a los recurso de fs. 336, Auto Interlocutorio N° 481/2021 de 22 de octubre de fs. 337, por el que se concedió el recurso; Auto de 15 de noviembre de 2021 de fs. 346 y vta., por el que se admitió el mismo; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 024/2019 de 27 de septiembre de 2019 de fs. 274 a 279, declarando PROBADA la excepción de prescripción, interpuesta por Nélida Mojica Ramírez de Zeballos, incoada por memorial de fs. 249 a 250 vta., de obrados, en aplicación del art. 1492 del Código Civil, art. 40 de la Ley N° 1178, vigente al momento del hecho, arts. 123, 178-I de la Constitución Política del Estado, sin constas.

Consiguientemente, a la ejecutoria de fallo se levantarán las medidas precautorias dispuestas contra la coactivada, en el Auto de admisión y Nota de Cargo N°39/2005.

Auto de Vista.

En grado de Apelación, promovido por el GAMLP de fs. 281 a 285, fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 091/2021 de 8 de marzo, de fs. 318 a 319 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 024/2019 de 27 de septiembre.

Contra el indicado Auto de Vista el GAMLP interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL GAMLP:

Recurso de Casación en la forma.

Acusó la falta de congruencia, toda vez que, en el Auto de Vista recurrido, en su Considerando párrafo segundo refiere “ …emerge de los informes de auditoría N° L215NOO11 10046G21 y GL/EP22/L96-C2, que han dado lugar a la emisión de dictamen de responsabilidad civil N° CGR-1/D-063/2000…habiéndose establecido indicios de responsabilidad civil tipificada en los incisos d) y h) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal respectivamente, en forma solidaria en contra de los coactivados respectivamente por la suma de Bs.1412 equivalente a $us 304,67.”

Aspectos que no tendrían ninguna relación con el proceso, toda vez que lo manifestado no corresponde a los datos que cursan en obrados, no haciéndose una revisión eficiente y adecuada del proceso.

Asimismo, en el párrafo quinto, del Auto de Vista recurrido, reiteró nuevamente que la responsabilidad civil se adecúa al art. 77 inc. d) y h) de la Ley del Sistema Coactivo Fiscal, durante los meses de marzo, abril y septiembre de 1994, asimismo mencionó como coactivados a Luis Alberto Valle Ureña y Fernando Pérez Buezo, que éste último percibió ilegalmente el pago total de horas extraordinarias en la suma de $us. 304,67. Indica inacción por más de 11 años y 2 meses, mencionó que la Nota de Cargo N° 39/2004 de 1 de octubre. También mencionó los arts. 446 núm. I del Código de Procedimiento Civil y art. 31 de la Ley N° 1178.

De lo que se advertiría, de lo mencionado en el reiterado Auto de Vista, que no tuvo una valoración objetiva, clara y precisa, faltando al principio de congruencia, al no aplicar una verdadera subsunción jurídica y no guardar relación de ninguna manera con los datos que cursan en el proceso coactivo fiscal con Nota de cargo 39/2005. Citando y transcribiendo diferentes Sentencias Constitucionales sobre el principio de congruencia.

Recurso de casación de fondo.

Manifestó que en mérito al art. 145 del Código Procesal Civil, el Tribunal de apelación no valoró correctamente la prueba ofrecida por el GAMLP, como son los informes de Auditoria y Complementarios, aprobados por el Contralor General de la República, en lo que se opone detalladamente a los hechos ocurridos y la notificación a la coactivada, tal como se desprende del Informe Complementario AIE -001/2003, que establece que en cumplimiento de los arts. 39 y 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se procedió a notificar a la involucrada para el proceso de aclaración, empero, aun así el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, como si no hubiera realizado ningún acto para hacer conocer a la coactivada los indicios de responsabilidad civil que se le acusa. Perjudicando los intereses del Estado que fue afectado económicamente por una persona que no cumplió sus funciones, quien recibió un adelanto de dinero para asumir defensa de los intereses económicos del GAMLP, dentro del proceso contencioso tributario seguido por ENTEL; sin embargo, a fin de obtener documentación que respalde el trabajo realizado por la misma, la Unidad de Auditoría Interna, solicitó información a diferentes Unidades del GAMLP, quienes indicaron que no encontraron informes de incumplimiento. Por lo que la Contraloría General de la República, luego de un amplió determinó Responsabilidad Civil en contra de Nélida Mojica Ramírez, por la suma de $us. 3.000.00.

Afirmó que el Tribunal de apelación, a tiempo de declarar probada, la excepción de prescripción, no realizó la debida fundamentación jurídica que toda resolución debe contener, transcribiendo párrafos de la SC Nos. 0752/2002-R de 25 de junio y 0577/2004- R de 15 de abril referidas a la fundamentación de las decisiones

A continuación, señaló la vulneración del art. 324 de la Constitución Política del Estado CPE, debido a que el Auto de Vista recurrido, refirió al art. 40 de la Ley N° 1178, señalando que se habría cumplido la interrupción de la prescripción, estableciendo que, de acuerdo a las acciones judiciales, las obligaciones emergentes de la responsabilidad civil prescribirán en diez años, computados desde el hecho que dio lugar a la acción o desde la última actuación procesal; sin embargo, no se tomó en cuenta que la coactivada tuvo conocimiento del proceso a través de publicaciones de prensa en el periódico el Deber en fechas 5 y 6 de abril.

Indicó, que estando en vigencia la Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, el art. 324 dispone que no prescribirán las deudas por daños económicos al Estado, no podría declararse probada una excepción de prescripción dentro de un proceso coactivo fiscal que se inició con el único fin de recuperar el daño económico ocasionado.

La Sentencia contravendría el precepto constitucional referido a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado. La imprescriptibilidad de las deudas por daño económico es un modo de legitimar la acción jurídica del Estado con una defensa integral. La política Fiscal tendría como fundamento la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados.

Asimismo, la CPE, estableció un conjunto de disposiciones anticorrupción, entre ellas: la imprescriptibilidad (art. 112), retroactividad de la Ley Penal anticorrupción (art. 112), retroactividad de la Ley Penal (art. 123) el control social (art. 241) y el deber de todos los ciudadanos de denunciar, combatir todos los actos de corrupción y de aprobación arbitraría de bienes (art. 108-8) puesto que éstos no prescriben en el tiempo (art. 324).

Reiteró que, en suma, no se realizó un correcto estudio de los datos del proceso, favoreciendo a la parte coactivada, liberándola de responsabilidad civil, causando agravios al GAMLP.

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PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES JUDICIALES Y OBLIGACIONES EMERGENTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL/ En materia coactiva fiscal, las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Nélida Mojica Ramírez
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 40 de la Ley SAFCO. Artículos 1493, 1503 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia22 de febrero de 2022AS/0084/2022Fuente oficial