Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 084/2023-RA
Sucre, 03 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 296/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de julio de 2022 cursante de fs. 616 a 618 vta., el imputado Yoel Isaac Martínez Condori impugna el Auto de Vista 65 de 18 de mayo de 2022, de fs. 606 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2021 de 6 de octubre (fs. 581 a 587 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Yoel Isaac Martínez Condori autor del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al 33 inc. i) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Yoel Isaac Martínez Condori, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 591 a 594), que fue resuelto por Auto de Vista 65 de 18 de mayo de 2022 (fs. 606 a 609 vta.), que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia: “EL AUTO DE VISTA DE FECHA 18 DE MAYO DE 2.022, EL MISMO PRONUNCIADO POR LA SALA PENAL PRIMERA DE ESTE RESPETUSO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEPARTAMENTAL, quien realizó una valoración defectuosa de las Pruebas, defecto que se encuentra previsto en el artículo 370 inc. 6) de la Ley 1970….el TRIBUNAL INFERIOR así como EL TRIBUNAL DE LA SALA PENAL PRIMERA SOLO CONSIDERARON PARA DICTAR SU SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA LA INCORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS DE CARGO, PRUEBAS QUE POR SU OBTENCION ERAN Y SON ILEGALES Y QUE NO PUEDEN TENAR VALOR JURIDICO ALGUNO, POR IMPERIO DE LOS ARTÍCULOS 12, 13, 71, 167, 171, 172, 173, 204, 209, 307, 349 Y 355 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, DISPOSICIONES QUE FUERON VIOLENTADAS Y ERRONEAMENTE APLICADAS EN AMBAS INSTANCIAS” (sic).
Por otro lado, acusa que el Tribunal de apelación a tiempo de dictar el respectivo Auto de Vista, no tuvo en cuenta que el Tribunal inferior si bien realiza una descripción tanto de la prueba de cargo como la de descargo; sin embargo, omitió valorar dichas pruebas conforme a las previsiones de los arts. 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Concluye señalando que el Auto de Vista impugnado es contrario a los precedentes invocados en apelación restringida.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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