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TSJReiteradora

AS/0084/2023

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Procede

La recurrente señala que el demandante presentó su renuncia voluntaria el 21 de marzo de 2018, como se acreditó en la documental de fs. 29 a 34, que no fue valorada correctamente por los de instancia; este retiro voluntario, exonera el pago del desahucio conforme prevén los arts. 13 de la Ley Genera...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 84

Sucre, 2 de mayo de 2023

Expediente: 48/2023-S

Demandantes: David César Jáuregui Aduviri

Demandado: Hospital Corazón de Jesús

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 237 a 242, interpuesto por el Hospital Corazón de Jesús, representado por Yáscara Marcela Murguía Aguilar Directora General del indicado Hospital, contra el Auto de Vista N° 141/2022 SSA-II de 5 de julio, de fs. 232 a 235, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por David César Jáuregui Aduviri, contra el Hospital recurrente; la contestación de fs. 244 a 247; el Auto Nº 18/2023 SSA-II de 13 de enero, de fs. 248, que concedió el recurso; el Auto de 1 de febrero de 2023 de fs. 256, que admitió el recurso de casación y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 79/2019 de 21 de octubre, de fs. 182 a 201; declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que el Hospital Corazón de Jesús a través de su representante Yáscara Murguía Aguilar, page a favor de David César Jáuregui Aduviri la suma total de Bs.153.460,92.- (Ciento cincuenta y tres mil cuatrocientos sesenta 92/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, vacación y bono de antigüedad; cifra obtenida, efectuado el descuento del pago realizado en el finiquito de fs. 49 e incluida la multa de 30%; más la actualización prevista en el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el Hospital Corazón de Jesús, interpuso recurso de apelación de fs. 211 a 217; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 141/2022 SSA-II de 5 de julio, de fs. 232 a 235, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el Hospital Corazón de Jesús, representado por Yáscara Marcela Murguía Aguilar Directora General del indicado Hospital, formuló recurso de casación de fs. 237 a 241, señalando lo siguiente:

1.- El demandante presentó su renuncia voluntaria el 21 de marzo de 2018, como se acreditó en la documental de fs. 29 a 34, que no fue valorada correctamente por los de instancia; este retiro voluntario, exonera el pago del desahucio conforme prevén los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); asimismo, contrario a lo afirmado por el actor, en ningún momento se disminuyó ni se pretendía disminuir su salario; pues, percibía un salario promedio de Bs.3.500.- y conforme a la prueba documental aportada, en diciembre de 2017 su sueldo fue de Bs.3.442,09.- en enero de 2018, fue de Bs.3.298,20.- y en febrero de 2018, fue de Bs.3.933.-; por lo que, no se produjo ninguna disminución salarial, con la que se pretende responsabilizar al hospital de la desvinculación voluntaria del demandante; quien renunció, porque no se aceptó su propuesta de incremento a su remuneración. De esta manera, no corresponde el pago del desahucio.

2.- Se pagó la indemnización por tiempo de servicios, correspondiente a los años 2004 a 2014, pero no se pudo acreditar el pago de la gestión 2009; reconociendo los de instancia el pago de esta gestión, por la falta de presentación de la documentación de este año, que fue extraviada; pero este hecho fue subsanado por la confesión del actor, que señaló que se recibió el pago de indemnización por cada uno de los años entre los periodos de 2004 a 2014; asimismo, conforme al finiquito y comprobantes de trasferencia que cursan en obrados, se demostró que se pagó la indemnización por los años 2015, 2016, 2017 y 2 meses y 21 días de 2018, quedando probado que se pagó la totalidad del beneficio a la indemnización a favor del demandante.

3.- Conforme al comprobante de transferencia bancaria, a la cuenta de ahorro del actor, el 5 abril de 2018, se le pagaron la totalidad de las vacaciones no utilizadas; pago que también, fue admitido por el demandante en su confesión provocada; por lo que, no se debe reconocer un derecho que fue pagado en su integridad.

4.- No existe controversia respecto del derecho al bono de antigüedad que corresponde al actor; empero, sí sobre el cálculo efectuado, pues, se debe utilizar como base para la liquidación un Salario Minino Nacional (SMN), y no así, sobre tres SMN, como se determinó por los de instancia; toda vez que, los tres SMN se aplica únicamente para el sector productivo, no para entidades que presten servicios como el Hospital Corazón de Jesús, conforme se afirmó en los Autos Supremos N° 83 de 23 de marzo de 2015 y N° 200 de 16 de marzo de 2021 (No se señala la Sala emisora); por lo que, se debe calcular el bono de antigüedad adeudado sobre un SMN, no sobre tres.

5.- El art. 19 de la LGT, prevé que se tomara en cuenta el promedio de los últimos tres sueldos percibidos, para determinar el sueldo promedio indemnizable; en diciembre de 2017 el sueldo del actor, fue de Bs.3.442,09.- en enero de 2018, fue de Bs.3.298,20.- y en febrero de 2018, fue de Bs.3.933.-; resultando un promedio de Bs.3.557,76.-, monto que debe utilizarse para el cálculo de la liquidación; y si no se toma en cuenta el mes de marzo de 2018, es porque en dicho mes solo trabajó 20 días; aspecto que debe corregirse, que no fue asumido por los de instancia.

6.- En la Sentencia, en el cálculo de bono de antigüedad, se llegó a determinar una deuda de Bs.84.807.- por todos los años a partir del 2007; pero en la liquidación efectuada en la parte resolutiva, se insertó la suma de Bs.16.332,94.- sin explicación alguna, que no corresponde a ningún concepto, cometiéndose un error que fue añadido a la suma de los derechos calculados, generando un perjuicio.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se practique una liquidación que legalmente le corresponda al actor.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de noviembre de 2022 de fs. 242 vta.; el demandante contestó al recurso de fs. 244 a 247, argumentando que, el recurso no cumplió con lo previsto en los arts. 271-I y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que corresponde su improcedencia; por otro lado, la carta de fs. 34, manifiesta que la desvinculación es por acoso laboral, acogiéndose al despido indirecto, porque se le cambio las condiciones de trabajo; no se demostró el pago de las vacaciones, menos se reconoció en su confesión provocada que se realizaron los pagos que señala el Hospital recurrente; en ese sentido solicitó, se declare improcedente o infundado el recurso.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 18/2023 SSA-II de 13 de enero, de fs. 248, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia y cumpliendo con en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), esta Sala, emitió el Auto de 1 de febrero de 2023 de fs. 256, que admitió el recurso interpuesto por el Hospital Corazón de Jesús; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece:

“I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.

El principio protector se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, que expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas.

Resolución del caso concreto:

1.- La Constitución, garantiza la estabilidad laboral como un derecho, en su art. 46-I-2, señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que prevé: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes” (Las negrillas han sido añadidas), otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral.

Por ello, cuando un trabajador decide desvincularse de su fuente de trabajo, como consecuencia de algún o varios hechos que alteren las condiciones normales existentes en el desarrollo del trabajo, se está generando un despido indirecto; que se configura, en función a la culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral, que modificó de manera sustancial la armonía de la actividad laboral, pudiendo ser ésta por alteración del horario de trabajo, reducción de salario directa o indirectamente, traslado del trabajador a un puesto de trabajo inferior o impago del salario, entre otros casos.

El Hospital recurrente, sostiene que, fue decisión voluntaria del demandante la renuncia a su puesto de trabajo, que además, no se le hubiese reducido su salario, para que se determine un retiro indirecto; que se hubiese valorado erróneamente la nota de renuncia del actor de 27 de marzo de 2018, de fs. 34; sin embargo, en dicha misiva, se evidencia que el actor, se acogió al despido indirecto dando a conocer las razones para ello, que se incorporó a otro médico de su misma especialidad en su mismo turno, se le restringió el acceso a cirugías y se disminuyó las consultas, impidiendo que realice su labor de manera regular; aspecto que fue reclamado en una anterior carta de 13 de marzo de 2018, de fs. 33, en la que solicitó se cesen los actos que le impiden realizar su labor con normalidad y que se respete el contrato de trabajo; y contrario a lo manifestado por la institución demandada, se evidencia una disminución en los ingresos del actor, en la propuesta CITE: DAL-25/2018 de 2 de marzo, de fs. 30 y en su aclaración de fs. 32.

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ El retiro indirecto se configura cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a renunciar como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador, toda vez que, se quebrantó los principios protectores de los que gozaba el actor.

Datos del proceso

Demandante
David César Jáuregui Aduviri
Demandado
Hospital Corazón de Jesús
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 46-I-2 y 49-III de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2023AS/0084/2023Fuente oficial