Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 85 Sucre, 27 de febrero de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz. JUICIO : Ordinario - Reivindicación y otros.
PARTES : Maximiliano Cuellar Siles c/ Servicio Departamental de Caminos de Santa Cruz.
RELATOR : Ministro doctor Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 279-279 vta. y 281-282 presentados por Rómulo Roberto Amelunge Méndez, por el Servicio Prefectural de Caminos, y Maximiliano Cuéllar Siles, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 267, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 12 de enero de 2000, en el ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, reconocimiento de derecho propietario y extensión de escritura pública seguido por Maximiliano Cuéllar Siles contra el Servicio Departamental de Caminos de Santa Cruz; el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 302, los demás actos procesales, y
CONSIDERANDO: La Sala Civil Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dicta el A.S. N° 56 de 21 de marzo de 2001 de fs. 296, por el que anula obrados hasta fs. 283, inclusive, y ordena al ad quem correr traslado del recurso de fs. 281-282 a la parte adversa, ya que existiendo dos recursos, sólo el primero, de fs. 279, fue tramitado correctamente, sucediendo lo contrario con el de fs. 281-282.
Subsanado el defecto que determinó la nulidad referida, se concedieron los recursos de casación de fs. 279 y 281-282 contra el mencionado auto de vista de fs. 267 de 12 de enero de 2000, presentados por Rómulo Roberto Amelunge Méndez y Maximiliano Cuéllar Siles, respectivamente.
CONSIDERANDO: El auto de vista recurrido pronunciado por el ad quem, sostiene que el Juez de Partido de la Provincia Obispo Santistevan, con asiento en Montero, decretó autos en fecha 29 de septiembre de 1998 a fs. 227 vta. y que, conforme señala el numeral 1), parágrafo I del art. 204 del Código de Procedimiento Civil, debía dictar la sentencia en el plazo de cuarenta días computable desde la providencia de autos, según advierte el parágrafo II de la misma norma. Afirma también el auto de vista que en vez de dictar la sentencia en ese plazo, ordenó el verificativo de una audiencia de inspección judicial y dejó sin efecto el decreto de autos, viciando de nulidad su actuación conforme prevé el art. 208 del citado Código adjetivo.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso, se establece que la demanda fue presentada ante el Juez de Partido de la Provincia Obispo Santistevan y Warnes, con asiento en Montero, quien tramitó la causa hasta dictar el decreto de autos en fecha 29 de septiembre de 1998 a fs. 227, pero a partir del 10 de noviembre del mismo año, por providencia de fs. 228, en substitución de éste, comienza a tramitar la causa el Juez de Partido de la Provincia Sara e Ichilo, Portachuelo del Departamento de Santa Cruz, y es ésta la autoridad que deja sin efecto el decreto de autos de fs. 227 ordenando la realización de la audiencia de inspección judicial. No consta en obrados la razón por la que deja de intervenir el Juez de Partido de la Provincia Obispo Santistevan y Warnes con asiento en Montero y luego actúa, en lugar suyo, el Juez de Partido de la Provincia Sara e Ichilo.
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