Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0085/2002

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2002Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 85 Sucre 8 de marzo de 2002

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y otro c/ Eddy Fernando Villafañe

Guevara y otros, defraudación de tributos aduaneros y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación interpuestos por Ruth Valverde de Aguilar a fs. 11.617 - 11.624; Nelson Flores Arteaga en representación de Recintos Nacionales S.A. (RENASA) a fs. 11.627 - 11.632; Luís Jhonny Antezana Sánchez a fs. 11.635 - 11.640 vlta.; Marcela Giovanna Sempértegui Paz a fs. 11.644 - 11.657; Germán Milton Alvarado Treviño a fs. 11.660 - 11.669; María Patricia Mercado Julio a fs. 11.672 - 11.673 vlta; Rolando Torrico Daza en representación de Julio Rául Montes Nogales a fs. 11.677 - 11.678 vlta; Javier Alvarez Urioste a fs. 11.682 - 11.688 vlta; Jhonny Edwin Saavedra Ramírez a fs. 11.692 - 11.704 vlta; Hermenegildo Ledo Zeballos a fs. 11.711 - 11.714; Eddy Fernando Villafañe Guevara a fs. 11.717 - 11.719 vlta; Juan Antonio Rodríguez Jiménez a fs. 11.721 - 11.727, impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2001 y el complementario de 29 de octubre del mismo año de fs. 11.574 - 11.582 vlta, y 11.605, respectivamente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administración Aduanera de Cochabamba constituida en parte civil, contra Eddy Fernando Villafañe Guevara y otros, por los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros, asociación delictiva aduanera, falsedad aduanera y complicidad, sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la Nación de fs. 11.762 - 11.770; y

CONSIDERANDO: Que con sujeción a los requisitos establecidos en el art. 242 del Cód. de Pdto. Pen, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronuncia sentencia condenatoria a fs. 11.320 - 11.384 vlta., contra los siguientes imputados:

1º. Eddy Fernando Villafañe Guevara, por los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva aduanera, incursos en la sanción de los arts. 168, 173, 174 de la Ley General de Aduanas, con las agravantes contenidas en los inc. c) y h) del art. 180 de la misma Ley especial, a quien le sanciona con la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Antonio de la ciudad; 2. Alberto Tito Verastegui Mollinedo, por los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros, asociación delictiva aduanera, previstos en la sanción de los arts. 168, 173, 174 de la Ley General de Aduanas, con la agravante del inc. c) del art. 180 de la misma Ley, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad, a cumplirse en la Cárcel Pública de San Sebastián de la ciudad; 3. Guido Jiménez Guzmán, por los delitos de complicidad con relación a los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros y asociación delictiva aduanera, previstos por el art. 178 con relación a los arts. 168, 173 y 174 de la Ley General de Aduanas, a quien se le sanciona con la pena de dos años y seis meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Antonio de la ciudad; 4. Eduardo Quintanilla Salinas, por los delitos de defraudación de tributos aduaneros, falsificación de documentos aduaneros, previstos en la sanción de los arts. 168 y 173, con la agravante contenida en el inc. c) del art. 180 todos de la Ley General de Aduanas, a quien le sanciona con la pena de cinco años de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Sebastián de la ciudad; 5. Patricia María Mercado Julio, por los delitos de falsificación de documentos aduaneros y complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, tipificados en los arts. 173, 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, imponiéndole la pena de tres años de privación de libertad, en la Cárcel Pública de Mujeres de San Sebastián de la ciudad; 6. Marcela Giovanna Sempértegui Paz, por el delito de falsificación de documentos aduaneros tipificado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas, a quien le sanciona con la pena de tres años de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Sebastián de Mujeres de la ciudad; 7. Ruth Valverde de Aguilar, por los delitos de asociación delictiva aduanera, complicidad con relación al delito de defraudación aduanera, incursos en la sanción de los arts. 174, 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante del inc. c) del art. 180 de la misma Ley, a quien se le sanciona con la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Sebastián de Mujeres de la ciudad; 8. Luís Jhonny Antezana Sánchez, por los delitos de complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, tipificados en el art. 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista en el inc. h) del art. 180 de la misma Ley especial, a quien se le sanciona con la pena de dos años de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Sebastián de la ciudad; 9. Hermenegildo Ledo Zeballos, por los delitos de falsedad aduanera, y complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, tipificados en los arts. 175, 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista en el inc. c) del art. 180 de la misma Ley, a quien le sanciona con la pena de cinco años de privación de libertad en la Cárcel Pública de Arocagua de la ciudad; 10.- Ricardo Demetrio Terán Quezada y Juan Antonio Rodríguez Jiménez, por los delitos de falsedad aduanera, y complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, tipificados por los arts. 175, 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, sancionándole a cada uno con la pena de cuatro años de privación de libertad en la Cárcel Pública de la ciudad; 11.- Jhonny Edwin Saavedra Ramírez, por los delitos de asociación delictiva, falsedad aduanera, y complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, previstos en la sanción de los arts. 174, 175 y 178 con relación al art. 168 todos de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista en el inc. c) del art. 180 de la indicada Ley Especial, a quien se le sanciona con la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de Arocagua de la ciudad; 12. Javier Alvarez Urioste, por los delitos de asociación delictiva aduanera y complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, tipificados por los arts. 174 y 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista en el inc. c) del art. 180 de la misma Ley, a quien se le sanciona con la pena de tres años y cuatro meses de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Sebastián de la ciudad; 13. José Luís Angulo Arnés y Betty Natalia Claros de Angulo, por los delitos de complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, previstos en la sanción del art. 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista en el inc. c) del art. 180 de la indicada Ley Especial, sancionando a cada uno con la pena de dos años de privación de libertad en la Cárcel Pública de Arocagua y San Sebastián de Mujeres de la ciudad, respectivamente. Con la imposición de costas judiciales averiguables en ejecución de sentencia, y asimismo, se constituye en civilmente responsable a la empresa Recintos Nacionales S.A. (RENASA) de conformidad al art. 69 del Cód. de Pdto. Pen., aplicable al caso por previsión del art. 266 de la Ley General de Aduanas.

Asimismo, se pronuncia sentencia absolutoria a favor de los siguientes imputados: 1º. Eduardo Quintanilla Salinas, por los delitos de asociación delictiva aduanera y la agravante relativa a la participación en su calidad de auxiliar de la función pública aduanera, tipificados por los arts. 174 y 180 inc. h) de la Ley General de Aduanas; 2. Julio Raúl Montes Nogales, por el delito de complicidad o encubrimiento con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros, tipificado por el art. 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas; 3.- Hermenegildo Ledo Zeballos, por el delito de asociación delictiva aduanera, tipificado por el art. 174 de la Ley General de Aduanas; 4.- Germán Milton Alvarado Treviño, por el delito de defraudación de tributos aduaneros, tipificado por el art. 168 de la Ley General de Aduanas; 5.- José Luís Angulo Arnéz y Betty Natalia Claros de Angulo, por los delitos de asociación delictiva aduanera y falsificación de documentos aduaneros, tipificados por los arts. 174 y 173 de la Ley General de Aduanas, por no existir plena prueba contra los nombrados en aplicación de lo previsto por el numeral 1) del art. 244 del Cód. de Pdto. Pen.

Se fija como suma líquida y exigible a momento de cometer los delitos imputados Bs. 51.123.027.- por concepto de tributos aduaneros defraudados al Estado y multa, que Eddy Fernando Villafañe Guevara, Eduardo Quintanilla Salinas, Guido Jiménez Guzmán, Jhonny Edwin Saavedra Ramírez, Hermenegildo Ledo Zeballos, Ricardo Demetrio Terán Quezada, Juan Antonio Rodríguez Jiménez, Javier Alvarez Urioste, Ruth Valverde de Aguilar, Patricia María Mercado Julio, Marcela Sempertegui Paz, Luís Jhonny Antezana Sánchez, Alberto Tito Verastegui Mollinedo, José Luís Angulo Arnéz, Betty Natalia claros de Angulo y Recintos Nacionales S.A., (RENASA) en su condición de civilmente responsable que cancelarán en forma solidaria y mancomunada de acuerdo al grado de su participación en los delitos que motivaron su juzgamiento a favor de la Aduana Nacional, en tercero día de ejecutoriada la sentencia.

Por auto de fs. 11.465 vlta - 11.466, se declara ejecutoriada la sentencia de 30 de mayo de 2001, a favor de los imputados José Luís Angulo Arnéz y Betty Natalia Claros de Angulo, en virtud de no haber apelado, así como el Ministerio Público como la Administración Aduanera, procediéndose de la misma forma con relación al imputado Guido Jiménez Guzmán según se lee del auto de fs. 11.467 vlta - 11.468 vlta.

CONSIDERANDO: Que en grado de apelación la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 11.574 - 11.582 vlta., confirma la sentencia con relación a los procesados Eddy Fernando Villafañe Guevara, Javier Alvarez Urioste, Ruth Valverde de Aguilar, Alberto Tito Verastegui Mollinedo, Luís Jhonny Antezana Sánchez, Eduardo Quintanilla Salinas, Patricia María Mercado Julio, Marcela Giovanna Sempertegui Paz, Hermenegildo Ledo Zeballos y Jhonny Edwin Saavedra Ramírez; confirma la sentencia a favor de Ricardo Demetrio Terán Quezada y Juan Antonio Rodríguez Jiménez, con la modificación de que la pena impuesta se rebaja de cuatro años a tres años de privación de libertad, condena que deben cumplir en las condiciones dispuestas en la sentencia de primer grado. Asimismo, se revoca, la sentencia en lo referente a los procesados Germán Milton Alvarado y Julio Raúl Montes Nogales, condenándole al primero a tres años de reclusión, por existir plena prueba en la comisión de defraudación de tributos aduaneros, tipificado por el art. 168 de la Ley General de Aduanas y al segundo, Julio Rául Montes, se lo condena a la pena de reclusión de un año y seis meses, por existir plena prueba en la comisión del delito de complicidad en defraudación, tipificado en el art. 178 con relación al art. 168 de la L. Nº 1990 de 28 de julio de 1999, determinándose que éstos junto con los demás procesados deberán cancelar la suma líquida y exigible y multa fijada por el juez de la causa de manera solidaria y mancomunada de acuerdo al grado de su responsabilidad, pena a cumplir en la Cárcel de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba; y finalmente, confirma en lo que respecta a la constitución de civilmente responsable de RENASA, por haber permitido se ocasione detrimento económico al Estado, conforme se ha fundamentado.

Ante la solicitud de enmienda del procesado Javier Alvarez Urioste, el tribunal de alzada a fs. 11.605, Complementa el Auto de Vista Nº 015/2001 de 19 de octubre de 2001, en sentido de ser "tres años y cuatro meses" la pena impuesta en privación de libertad.

CONSIDERANDO: Que no conformes con el Auto de Vista de 19 de octubre de 2001, dentro del término de ley previsto por el art. 303 del Cód. de Pdto. Pen., los procesados recurren de casación y nulidad en el orden siguiente:

1º. Ruth Valverde de Aguilar a fs. 11.617 - 11.624, acusa la violación de los arts. 135, 242 inc. 5) y 6), 244 del Cód. de Pdto. Pen., y los arts. 24 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la L. Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, así como de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo y pide la aplicación mínima de la pena impuesta.

2º. Nelson Flores Arteaga en representación de Recintos Nacionales (RENASA), a fs. 11.627 - 11.632, acusa en primer término la nulidad de la sentencia de primer grado, en virtud de haber sido dictada por el Juez 2do. de Partido en lo Penal en inobservancia de la cuarta disposición Transitoria del NCPP, que establece que dos semanas antes de la vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, las Cortes Superiores debían remitir los procesos en trámite a los jueces liquidadores, al no hacerlo se incurre en la nulidad prevista por el art. 297-8) del Cód. de Pdto. Pen., así como del art. 31 de la L.O.J.. En igual forma, invoca nulidad por haber quedado suspendida la competencia del Juez de sentencia, al haberse interpuesto por el procesado Jhonny Edwin Saavedra Ramírez, Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Asimismo, sostiene que no puede haber responsabilidad civil, si el contrato que cursa en el testimonio 644 se ha extinguido en su vigencia (13 de julio de 1993 al 13 de julio de 1999), lo que infringe los arts. 291, 293, 451, 454, 519, 533 Parágrafo 2do., 534 y 1283 del Cód. Civ.; arts. 69 y 242 del Cód. de Pdto. Pen.: arts. 192, 193 y 375 del Cód. de Pdto. Civ.; inobservancia del art. 20 del Cód. Trib., e infracción de los arts. 163 y 164 de la Ley General de Aduanas; pide en definitiva al Supremo Tribunal que se excluya de toda responsabilidad a RENASA.

3º. Luís Jhonny Antezana Sánchez a fs. 11.635 - 11.640 vlta., acusa como causales de nulidad - la falta de sorteo previo de la causa- y - la competencia suspendida- al haberse interpuesto por uno de los procesados el Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y -la divisibilidad del juzgamiento- ; sentencia que por tales elementos deviene en la nulidad prevista por el art. 297-8), 25 al 27 del Cód. de Pdto. Pen y arts. 31 de la C.P.E. y 31 de la L.O.J.. De otra parte, impugna el Auto de Vista, manifestando haberse infringido el art. 16 de la Constitución; arts. 20, 23 y 171 del Cód. Pen.; arts. 178, 180-h) y 232 de la Ley General de Aduanas, así como los arts. 133 y 135 del Código Adjetivo Penal, pidiendo se anule obrados, o en su defecto se case el Auto de Vista determinando su absolución.

4º. Marcela Giovanna Sempértegui Paz a fs. 11.644 - 11.657, acusa nulidad de obrados por falta de competencia en el Juez que dictó la sentencia, al no haber dado cumplimiento de la cuarta Disposición Transitoria del NCPP., que establece la remisión de las causas en trámite ante los jueces liquidadores, lo que implica violación del art. 1, numerales 2, 11, 12 y 14 de la L.O.J. y de los arts. 25, 26 y 31 de la misma Ley. Asimismo, observa la falta de identidad entre el juicio y las notificaciones que fueron efectuadas en forma conjunta a todos los procesados con los fallos de instancia y la dualidad de procesos tramitados contra el Sr. Alvaro Ponce por los mismos delitos; con el agregado de no haberse considerado el hecho de estar suspendida la competencia del Juez al interponerse el Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; actuaciones procesales que a su juicio las considera nulas por infracción de los arts. 25 al 27 del Cód. de Pdto. Pen., y art. 16-IV de la C.P.E. de otra parte, en su fundamentación expresa que los tribunales de instancia incurrieron en la infracción directa del art. 173 de la Ley General de Aduanas; arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado y arts. 30 y 31 de la L.O.J., solicitando al final se anule el Auto de Vista, o en su defecto se case el mismo declarándola absuelta de pena y culpa de los delitos atribuidos.

5º. Germán Milton Alvarado Treviño a fs. 11.660 - 11.669, en lo principal acusa como norma vulnerada el art. 16 de la Constitución Política del Estado, al aducir tener derecho a ser juzgado de acuerdo a los antecedentes que acrediten plena prueba, en apoyo siempre del principio de presunción de inocencia, impetrando al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido por infracción de normas sustantivas.

6º. María Patricia Mercado Julio a fs. 11.672 - 11.673 vlta., aduce nulidad de obrados por dos razones principales: -Falta de competencia del Juez que pronunció la sentencia-, al no haber remitido el expediente en trámite a la Corte Superior para el sorteo correspondiente, incumplimiento que deriva en la vulneración de la norma cuarta de Disposiciones Transitorias del NCPP., y nulidad prevista por el inc. 8) del art. 297 del Cód. de Pdto. Pen., así como por -estar suspendida la competencia del juez- al incoarse por uno de los procesados el Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Al margen de las nulidades invocadas impugna como norma violada el art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., puesto que a tiempo de valorarse la prueba, no se han seguido las reglas del prudente arbitrio y la sana crítica; por cuyo motivo pide su absolución de los delitos endilgados.

7º. Rolando Torrico Daza en representación del procesado Julio Rául Montes Nogales a fs. 11.677 - 11.678 vlta., sostiene que la Corte de alzada al condenarlo, estando ausente del territorio nacional debió nombrarle un defensor de oficio, al no haberlo hecho ha incurrido en la infracción de los arts. 3 y 255 del Cód. de Pdto. Pen., art. 70 del Cód. Pen., y el art. 16-I-II, de la C.P.E., por lo que pide su absolución de pena y culpa.

8º. Javier Alvarez Urioste a fs. 11.682 - 11.688 vlta., acusa como violados los arts. 135, 224 y 243 del Cód. de Pdto. Pen., al no haberse valorado todos los medios de prueba dentro de los límites que señalan las leyes y en resguardo del amplio principio de defensa en juicio, impetrando al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se declare su absolución en relación a los delitos aduaneros atribuidos.

9º. Jhonny Edwin Saavedra Ramírez a fs. 11.692 - 11.704 vlta., manifiesta que los tribunales de instancia omitieron asignarle valor probatorio a los actuados y pruebas de descargo, al margen de generar una confusión dual en la parte resolutiva de la sentencia, declarándolo autor y cómplice de delitos aduaneros, forma de resolución que no puede coexistir a su juicio, lo que entraña vulneración de los arts. 135 y 133 del Cód. de Pdto. Pen. y art. 16-I-IV de la Constitución Política del Estado; razones por las que pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista y se lo declare absuelto de pena y culpa de los delitos acusados.

10º. Hermenegildo Ledo Zeballos a fs. 11.711 - 11.714, aduce primeramente, que no se puede ser autor y cómplice al mismo tiempo de un delito, conforme extrañamente han determinado los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, ya que se incumple lo señalado por el art. 242-4) del Cód. de Pdto. Pen., y en segundo término, apunta que la anomalía de haber notificado a todos los procesados en forma conjunta, situó a su persona en estado de total indefensión, ya que ello impidió la saca de expediente para fundamentar la apelación, medida que vulnera el art. 16-I-II-IV., de la C.P.E. y art. 286 del Cód. de Pdto. Pen.; en tal virtud pide se anule obrados, o en su defecto se case la sentencia en su favor.

11º. Eddy Villafañe Guevara a fs. 11.717 - 11.719 vlta., pretende la nulidad de obrados por incumplimiento del Juez de sentencia a la norma cuarta de Disposiciones Transitorias del NCPP., y por estar suspendida su competencia al haberse incoado por uno de los procesados el Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, causal de nulidad que está comprendida en el art. 297-8) del Cód. de Pdto. Pen. y art. 33 de la C.P.E. Asimismo, acusa la violación del art. 13 del Cód. Pen., al no haberse probado su culpabilidad en los hechos atribuidos, así como la infracción del art. 242-3)-4) del Cód. de Pdto. Pen., y de los arts. 46 y 183 de la Ley General de Aduanas, por lo que pide al Supremo Tribunal se anule obrados, o en su defecto se case el Auto de Vista y se declare su absolución.

12º. Juan Antonio Rodríguez Jiménez a fs. 11.721 - 11.727, acusa en lo principal la violación del art. 135 del Cód. de Pdto. Pen., al sostener que en su contra no existen pruebas que evidencien la comisión de los delitos de falsedad aduanera y complicidad con relación al delito de defraudación aduanera, bajo cuyo razonamiento pide al Supremo Tribunal se case el Auto de Vista recurrido, absolviéndolo de pena y culpa de los indicados ilícitos.

CONSIDERANDO: Que la adopción de una metodología estructurada en la decisión judicial, ha de ser la línea más clara para ingresar al examen de los recursos de nulidad y casación interpuestos por los procesados, partiendo para el efecto de los elementos de nulidad que propugnan los incriminados Nelson Flores Arteaga en representación de RENASA., Luís Jhonny Antezana Sánchez, Marcela Giovanna Sempértegui Paz, María Patricia Mercado Julio y Eddy Villafañe Guevara; quienes fincan su pretensión anulatoria en los siguientes aspectos:

1º. Se sostiene que el Juez Segundo de Partido en lo Penal, dictó sentencia sin observar la norma cuarta de Disposiciones Transitorias del NCPP. Si bien la sentencia ha sido pronunciada en fecha 30 de mayo de 2001; es decir dos días antes que ingrese en vigencia plena la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999; empero sin el dogmatismo secante de la norma procesal, lo que encumbra y valida el fallo de primera instancia es el haber aplicado el "principio de celeridad", consagrado en el art. 116-X de la Constitución, que junto a los principios de "gratuidad, publicidad y probidad", constituyen condiciones esenciales de la buena administración de justicia; de ahí que no tiene asidero alguno la nulidad buscada.

2º. La interposición del Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad por Jhonny Edwin Saavedra Ramírez a fs. 11.300 - 11.301, al margen de no tener otro propósito que el dilatar el proceso y por ende impedir la lectura de la sentencia, al ser manifiestamente infundado, con pertinencia legal el juez de primera instancia decretó a fs. 11.395, "Habiendo el suscrito perdido competencia para seguir conociendo el presente trámite con la lectura y dictación de la sentencia, estése al auto de la fecha que concede la apelación". En este orden, resulta revelador el hecho de que el recurso aludido sea deducido un día antes de la lectura de la sentencia, razón que fue suficiente para que el juzgador precisamente cumpliendo lo determinado por el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, emita el decreto de fecha 30 de mayo de 2001 a fs. 11.301, disponiendo traslado a la parte querellante, no admitiendo el recurso y sin lugar a la suspensión de la lectura de la sentencia. A mayor abundamiento de su pretensión dilatoria, es la actitud que tuvo de incoar el recurso de apelación restringida a fs. 11.433, no contemplado en el Código de Procedimiento Penal de 1972, encaminado supuestamente a lograr su libertad provisional, pero sin percatarse de consentir implícitamente la no admisión del Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, promovido en sede judicial sin fundamento alguno conforme ha catalogado la Corte de alzada.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eddy Fernando Villafañe
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2002AS/0085/2002Fuente oficial