Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 85 Sucre, 21 de febrero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO : Ordinario - Mejor derecho de propiedad y nulidad de actuados en proceso de usucapión.
PARTES : Ausberto Cahuana García y otra c/ Juan José Flores y otra.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 355 y vta. deducido por Ausberto Cahuana García y Dora Lisidro Guzmán de Cahuana en contra del auto de vista de fs. 346-348 pronunciado en fecha 9 de octubre de 2001 por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad y nulidad de actuados en proceso de usucapión, seguido por los recurrentes e Isabel Téllez de Boyán contra Juan José Flores y Juana Andia, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Ausberto Cahuana, Dora Guzmán de Cahuana e Isabel Téllez de Boyán, a fs. 7-8, demandan mejor derecho de propiedad sobre el inmueble sito en calle Capitán Ustarez, entre Corneta Mamani y Gral. Carrasco de la ciudad de Oruro, registrado en DD.RR. bajo la Ptda. N° 5133 del Libro de propiedades de la capital del año 1999 del 9 de diciembre de 1999, asimismo la nulidad de los actuados judiciales de usucapión que favorecen a Juan José Flores y Juana Andia, protocolizados mediante escritura pública N° 1066/99 suscrita ante la Notaría N° 17 a cargo del Dr. Ernesto Loría Tejerina, registrada en la Partida N° 5353 del Libro de Capital de 1999, en fecha 22 de diciembre del mismo año, sentencia dictada por el Juez de Partido Tercero en lo Civil, la misma que acusa haber sido arrancada con subrepción y obrepción y fraude procesal. Acción ordinaria que los demandados Juan José Flores y Juana Andia, reconvienen demandando nulidad de la escritura pública N° 1478/99 de 8 de diciembre, registrada en DD.RR. bajo la Partida N° 5133 del Libro de Propiedades de la capital de 1999.
Legalmente radicada la demanda ante el Juez 1° de Partido en lo Civil de dicha ciudad, ante la excusa del similar 3°, concluye con la sentencia de fs. 300 a 304 que declara improbada la demanda principal, probada la demanda reconvencional y nula la Escritura Pública N° 1478/99 y su consiguiente registro en Derechos Reales. Esta sentencia es apelada por los demandantes y confirmada mediante auto de vista de fs. 346 a 348.
Contra la resolución de segunda instancia, los demandantes, recurren esta vez de casación, sin especificar si lo hacen en el fondo, en la forma o en ambos, aunque de la lectura del memorial del recurso se entiende que es en el fondo, por cuanto acusa la infracción de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil. Resumen su impugnación extraordinaria, acusando que el Tribunal ad quem se ha pronunciado solo sobre la cosa juzgada emergente de la sentencia de usucapión de los demandados y no así sobre el mejor derecho que tienen los recurrentes sobre el bien en litigio, al haber registrado prioritariamente la inscripción de su título de propiedad en Derechos Reales; actuar del ad quem que le ha llevado además, a interpretar erróneamente los arts. 514 y 515 del Procedimiento Civil.
Interpretan los recurrentes, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de la demanda de usucapión se ha ejecutado al momento en que los demandantes Juan José Flores y Juana Andia inscribieron su derecho propietario sobre el bien inmueble en la oficina de Derechos Reales, pero que esa inscripción se produjo 13 días después del registro de los recurrentes, de ahí que sostienen que el Tribunal de alzada infringe la norma prevista por el art. 1545 del Sustantivo Civil.
CONSIDERANDO: La demanda principal, como se tiene expresado, persigue la declaratoria del mejor derecho de propiedad sobre el inmueble sito en calle Capitán Ustarez, entre Corneta Mamani y Gral. Carrasco de la ciudad de Oruro a favor de Ausberto Cahuana, Dora de Cahuana e Isabel de Boyán con el argumento de tener registrado su derecho propietario en Derechos Reales, con anterioridad al de los demandados, asimismo, peticiona la declaratoria de nulidad del trámite de usucapión que favorece a los demandados.
De la revisión de los obrados, particularmente de las fotocopias simples de fs. 5 a 6, acompañada por los demandantes, repetidas por los demandados, debidamente legalizadas de fs. 22 a 24, del Certificado expedido por la Secretaria del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil de Oruro, a fs. 21 y de las fotocopias legalizadas del expediente del proceso ordinario de usucapión de fs. 116 a 207, se evidencia que los ahora demandados Juan José Flores y Juana Andia el 21 de septiembre de 1994, iniciaron demanda de usucapión contra Lidia Olga, Juan Alberto, Amelia Blanca, Rodolfo Jorge Mario, Elvira Elba y Martha Rosario Gonzáles Álvarez, Juana Natividad Lazarte Escobar e Isabel de Boyán y Rafael Boyán. Acción que finalizó con sentencia de 25 de septiembre de 1999 que declara probada la demanda y cuya ejecutoria data del 29 de noviembre de 1999, concluyendo el trámite con la adjudicación judicial ordenada por el Juez 3° de Partido en lo Civil de la Capital y protocolizada mediante Escritura Pública N° 5353 de 22 de diciembre de 1999.
Que, Isabel Téllez de Boyán y Rafael Boyán Rodríguez -codemandados en el proceso de usucapión-, resultan ser, según las fotocopias legalizadas de fs. 5 a 6, vendedores de los ahora demandantes Ausberto Cahuana García y Dora Lisidro Guzmán de Cahuana, mediante documento de transferencia del inmueble litigado, a título de venta, celebrado el 2 de diciembre de 1999 y protocolizado mediante escritura pública N° 1478/99 de 8 de diciembre de 1999, vale decir, cuando la sentencia en el proceso de usucapión se hallaba ejecutoriada y era desfavorable a los vendedores.
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