Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 80/2000
AUTO SUPREMO No. 085-C. Tributario Sucre, 10 de Abril de 2003.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juan Carlos Trigo Muriel c/ Administración Regional de Impuestos Internos.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-106, interpuesto por Juan Carlos Trigo Muriel, contra el Auto de Vista de fs. 97-98, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso contencioso tributario, seguido por el recurrente contra la Administración Regional de Impuestos Internos; los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General de la República de fs. 113; y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso, el Juez 1ro. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia a fs. 82-84, declarando probada en parte la demanda y disponiendo la nulidad y reposición de obrados disponiendo se practique nueva notificación legal con la Resolución Determinativa a Juan Carlos Trigo Muriel. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fs. 97-98, revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 037/97 de 26 de diciembre de 1997.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación acusa irregularidades en el pronunciamiento de la sentencia que, por una parte declara probada la demanda y, por otra, dispone la nulidad de obrados; advierte que en el recurso de apelación no se expresaron agravios por lo que la consideración oficiosa de otros aspectos por el tribunal, establece la infracción a los arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 293 y 294 del Código Tributario, incurriendo en proteccionismo estatal en quebranto del principio de igualdad; acusa interpretación inadecuada de los arts. 41, 52 y 53 del Código Tributario, 52 y 65 del Código de Comercio referidos a la obligación de conservar documentación por 5 años, señalando que él no tenía la obligación de conservar aquellos correspondientes a los periodos 1988 a 1990 y que en relación a las gestiones 1991 a 1993 no se operó la interrupción de la prescripción por no haber concurrido determinación en resolución dictada con arreglo al art. 170 del Código Tributario, negando haber sido notificado con la Resolución Determinativa y sólo mediante un cedulón cuando se encontraba fuera del país, modalidad de notificación realizada en violación a los art. 159 y 162 del Código Tributario; acusa interpretación inadecuada del art. 63-2 y 827-2 del Código de Procedimiento Civil en relación a la extinción del mandato de su abogado a quien se lo notificó con la Resolución Determinativa; infracción de los art. 10, 77 y 20 de la Ley 843 en relación con los arts. 52, 134,169 y 170 del Código Tributario por confusión del Tribunal en los cómputos de la prescripción; omisiones en el pronunciamiento sobre peticiones de tutela judicial contenidas en la demanda y error de hecho y derecho en la valoración de la documentación acompañada.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos se concluye lo siguiente:
Si bien es cierto que el Juez A quo resolvió declarar probada la demanda y al propio tiempo disponer la nulidad de obrados hasta que se practique nueva notificación con la Resolución Determinativa al recurrente, la aparente contradicción sobre los alcances de esta resolución no fue reclamada en apelación por Juan Carlos Trigo, razón por la que nulidad invocada no puede ser considerada conforme al art. 258-3) del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación interpuesto por la Administración a fs. 87-88 contiene una relación de los antecedentes del proceso y particularmente aquellos referidos a la notificación del recurrente que motivaron la nulidad de obrados, con la indicación de los agravios sufridos por esta determinación. A su vez, el Auto de Vista resuelve con pertinencia el recurso ya que, al margen de innecesarios adjetivos sobre la conducta de las partes, su resolución se circunscribe a lo resuelto por el inferior y lo reclamado en el recurso.
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