Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO: N° 85 Sucre 17 de diciembre de 2004
DISTRITO : La Paz PROCESO: Social.
PARTES : Genaro Castillo Ochoa c/ Restaurante "Los Balcones"
MINISTRO RELATOR: Dr. René Berindoague Peñaranda
VISTOS: El recurso de casación de fs. 38 interpuesto por Oscar Chipana como propietario del Restaurante "Los Balcones", contra el Auto de Vista N° 010/01-SSA-I de fs. 36, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales que sigue al recurrente Genaro Castillo Ochoa; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, y
CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 27-28 dictada por el Juez 5° del Trabajo y Seguridad Social de ese Distrito declara probada en parte la demanda en la acción interpuesta por Genaro Castillo Ochoa demadando el reconocimiento y pago de beneficios sociales que le corresponden por despido, en calidad de trabajador del Restaurante "Los Balcones" entre el 1° de diciembre de 1994 y el 13 de febrero de 1997, con un salario mensual de Bs. 500.-; sentencia que reconoce y dispone el pago de la suma de Bs. 3.430,53.- por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones con exclusión de las primas demandadas.
Apelada esa resolución de primera instancia es confirmada por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista N° 010/01-SSA-I de fs. 36, con costas en ambas instancias; el que motiva la interposición del presente recuso de casación de fs. 38 que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que el aludido recurso en su brevedad se limita a determinar los antecedentes de la relación entre partes, refiriendo que el actor no fue nunca trabajador del empleador y que éste simplemente le dio facilidades de subsistencia sin establecer nexo laboral alguno; que el auto de fs. 10 de ejecutoria del que resuelve la excepción previa la imprecisión y contradicción en la demanda al no haberle sido notificado debió ser subsanada la omisión por el A-quo; continúa acusando la infracción del Art. 191 del Código de Procedimiento Civil al no haberse examinado el proceso de oficio y mandado subsanar la aludida omisión que es causal de la nulidad de obrados que pide.
Asimismo se acusa la infracción del Art. 2 de la Ley General del Trabajo al disponer el pago de beneficios sociales a quien no fue nunca trabajador y menos dependiente, o encontrándose comprendido el actor en los alcances de la Ley General del Trabajo y su reglamento; finalmente se alega la infracción del Art. 169 del Código Procesal del Trabajo al habérsele dado credibilidad a un solo testigo, sin igual tratamiento a la atestación de fs. 22. Concluye pidiendo que el más Alto Tribunal de la Nación se sirva casar el Auto de Vista de fs. 36 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO: Que del examen y conocimiento del recurso y los antecedentes del proceso se tiene que de acuerdo a la previsión del Art. 158-3) del Código de Procedimiento Civil, no está permitido alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los Tribunales inferiores; situación jurídica y legal que se da con relación a la supuesta infracción acusada de los Arts. 191 del precitado Adjetivo Civil y 169 del Código Procesal del Trabajo, más aún al no darse en el caso la situación prevista por el Art. 252 del Procedimiento Civil.
Que con referencia a la infracción acusada del Art. 2 de la Ley General del Trabajo, insubstancial en su fundamentación, se tiene de obrados como afirman los de instancia, el demandado no ha cumplido con el deber procesal que le atribuyen los Arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo de asumir la carga de la prueba sin que, por lo tanto haya desvirtuado los extremos de la demanda en este aspecto.
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