Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 85
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ángel Aguirre Gutiérrez c/ NESTLÉ BOLIVIA S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-131, interpuestos por NESTLÉ BOLIVIA S.A., representada por Ariel Morales Vásquez y Rafael Humerez Egüez, contra el auto de vista Nº 19/2006 SSA-II de 30 de enero de 2006 (fs. 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Ángel Aguirre Gutiérrez, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 133, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 98/2004 de 20 de octubre de 2004 (fs. 105-109) declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, probada en parte la excepción perentoria de pago e improbada la excepción de prescripción opuestas a fs. 18 de obrados, disponiendo que la Empresa NESTLÉ BOLIVIA S.A., a través de su representante legal, cancele menos el finiquito de fs. 7, la suma de Bs. 19.368,69.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación y horas extraordinarias con las actualizaciones y reajustes previstos por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por el representante de la empresa demandada, por auto de vista Nº 19/2006 SSA-II de 30 de enero de 2006 (fs. 124), se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs. 105-109 y se declara improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago.
Que, contra el auto de vista de 30 de enero de 2006 la empresa demandada, interpone a fs. 130-131 recurso de casación en el fondo, acusando la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 159, 169 y 201 del Cód. Proc. Trab., expresando que las simples copias fotostáticas que cursan a fs. 26-35, en las que el Tribunal ad quem basa su decisorio, no han cumplido con lo exigido por el art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., para que se les otorgue el valor de originales en concordancia con el art. 399-II inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., fuera de que el art. 159 del adjetivo laboral no menciona que las copias fotostáticas deben ser consideradas con fe probatoria; que por otra parte, tampoco se consideraron las declaraciones de fs. 47 y 50, en las cuales claramente se señala que el ingreso al trabajo es de 7.00 a.m. saliendo a un refrigerio a hrs. 12.30 p.m., retornando a las 13.30 y saliendo a hrs. 16 p.m., no excediendo de 8 horas de trabajo diarias, agregando finalmente que su alegato fue foliado y costurado equivocadamente como de posterior presentación a la sentencia que fue pronunciada en 20 de octubre, incurriendo el Juez de primera instancia en inobservancia del art. 3 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa, se sirva casar el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
Que, la empresa recurrente reiterando los argumentos de la apelación de fs. 113-114, puntualmente resueltos por el auto de vista recurrido, en la vía del recurso de casación, cuestiona nuevamente la reliquidación de los beneficios sociales del actor, determinados en sentencia con el reconocimiento de horas extraordinarias, acusando la supuesta infracción de las disposiciones que indica en el memorial del recurso, por lo que corresponde dejar establecido lo siguiente:
a).- Que, conforme la disposición del art. 159 del Cód. Proc. Trab., las planillas de control de asistencia de fs. 26-35, presentadas por el actor en fotocopias simples, son documentos que contrariamente a lo que alega el recurrente llevan el sello de la empresa, así se verifica a fs. 27, 29, 30 y 34, mismos cuya validez no cuestionó a su presentación, como se infiere del traslado de fs. 38 y del memorial de fs. 41, en que a su vez se limita a ofrecer prueba y ratificar las excepciones perentorias de pago y prescripción que opusiera, más no a impugnar ni desconocer su autenticidad, de donde resulta extemporánea cualquier observación sobre su fe probatoria que no fue enervada con la presentación de otros documentos, como las tarjetas de asistencia y el libro de registro de horas extraordinarias, que se requirieron oportunamente y no fueron presentadas durante la sustanciación del proceso, quedando claro entonces que el valor declarativo de tales documentos no se destruye por la simple invocación del art. 161 inc. c) del Cód. Proc. Trab., a las resultas del proceso.
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