Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 85 Sucre, 18 de febrero de 2.008
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Jorge Rolando Peredo Sainz c/ Adriana Villarroel Duran.
Despojo (Declara inadmisible el recurso de casación)
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Sucre, 18 de febrero de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Adriana Villarroel Duran de 30 de abril de 2007 de fs. 190 a 191, impugnando el Auto de Vista de 13 de mayo de 2006 de fs. 162 a 164 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jorge Rolando Peredo Sainz contra la recurrente por el delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia de la localidad de Villa Tunari, mediante Sentencia de 17 de septiembre de 2003 de fs. 147 a 149, declaró a la imputada Adriana Villarroel Duran absuelta de culpa y pena del delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal, con costas.
La indicada resolución fue apelada por el querellante Jorge Rolando Peredo Sainz mediante recurso de 2 de octubre de 2003 de fs. 152 a 153 vta., resuelto por Auto de Vista de 13 de mayo de 2006 de fs. 162 a 164 vta., declarando procedente el recurso interpuesto, anulando totalmente la sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, la imputada Adriana Villarroel Duran en su recurso de casación de fs. 190 a 191, expone que:
En el auto de vista recurrido se aprecia una relación de hechos contradictorios y aplicación de jurisprudencia que no es, pues de la apelación del querellante, según la recurrente, se tiene que los puntos cuestionados a la sentencia no han sido debidamente acreditados, así refiere los arts. 365 del Código de Procedimiento Penal y 350 del Código Penal, igualmente los arts. 370 inc. 6) y 70 del referido cuerpo procesal penal; asimismo, citando el punto 1 del auto de vista impugnado, donde se indica "la Sentencia en ninguno de sus acápites define o afecta derechos de contenido patrimonial...", señala que, ello contradice la Reserva Legal, ya que, acreditó su derecho propietario.
También y refiriendo que el auto de vista recurrido tomó como base la Sentencia Constitucional Nº 0125/2004-R de 27 de enero de 2004, señala la recurrente que, dicha jurisprudencia no tiene carácter vinculante con el caso que se juzga, al efecto, cita el Auto Constitucional 0004/2005 ECA de 16 de febrero de 2005.
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