Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 85 Sucre, 16 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Marcelo Juan Foronda Azero, Mamerto Becerra Vaca, Félix Andrés Mendia Candano, Gerardo Crespo Fiel, Angel Melgarejo Ovando y Walter Ortiz Arteaga
Tráfico de Sustancias Controladas (Rechaza las solicitudes y dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 16 de febrero de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 477 a 479, las solicitudes presentadas por los procesados Gerardo Crespo Fiel y Marcelo Juan Foronda Azero de fs. 485 a 487 vlta., y de fs. 495 y vta., así como el requerimiento de fs. 498 a 499, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Juan Foronda Azero, Mamerto Becerra Vaca, Félix Andrés Mendia Candano, Gerardo Crespo Fiel, Angel Melgarejo Ovando y Walter Ortiz Arteaga, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público por memorial de fs. 477 a 479, considera de oficio la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo en la presente causa, invocando la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 y haciendo referencia a los aspectos relativos a la defensa social a través de la lucha contra la corrupción y la delincuencia, al carácter de lesa humanidad de los delitos de narcotráfico y a la protección de los bienes jurídicos como la "salud pública" y la "seguridad del Estado". Expresa que la actitud de todos los procesados durante la tramitación de la causa, revela una clara obstaculización para la investigación y desarrollo normal del proceso, al ser responsables para la demora de la causa, conforme se desprende de las siguientes actuaciones: a) La inasistencia reiterada de los procesados a las audiencias de confesión (fs. 109, 111, 123, 124, 125, 126, 136, 137, 175, 176 y 228); b) La declaratoria de rebeldía y contumacia a la ley de los procesados Juan Foronda Azero, Gerardo Crespo Fiel y Walter Ortiz Arteaga (fs. 183). c) Las apelaciones contra la sentencia de fs. 232 a 241 planteadas por los procesados Mamerto Becerra Vaca (fs. 245), Gerardo Crespo Fiel (fs. 246) y Félix Andrés Mendia Candano (fs. 247); d) Los recursos de casación interpuestos por cuatro de los procesados (fs. 274, 275 a 276, 278 a 279, 281 a 283). e) La apelación presentada por Roberto E. Barrientos Ruiz (fs. 344 a 345). f) Una vez repuesta la causa de oficio por el tribunal ad quem, se dictó el Auto de Vista de 25 de junio de 2003, resolución que fue objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de oficio de Gerardo Crespo Fiel (fs. 465 a 467 vlta), con la intención de retrasar el proceso al resultar manifiestamente improcedente.
Con esos antecedentes, y pese a haberse cumplido el plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970, impetra que de oficio se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal.
El procesado Gerardo Crespo Fiel, a través de su representante, de fs. 485 a 487 vta., haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, señala que el presente caso data del mes de mayo de 1995, teniendo una duración que no le es atribuible que pasa los diez años sin que se cuente con una sentencia ejecutoriada, teniendo en cuenta que el Ministerio Público está obligado como acusador a que el proceso se desarrolle con normalidad, sin efectuar el seguimiento correspondiente en el presente caso; además, de constar la anulación de obrados; solicitando en definitiva la extinción de la acción penal y el archivo de obrados.
Similar solicitud es formulada por Marcelo Juan Foronda Azero, quien junto al procesado Gerardo Crespo Fiel (fs. 495 y vta.), a través de representante, enfatizan que en ningún momento incurrieron en actos dilatorios, solicitando que la constatación de la demora sea establecida por el tribunal de casación; en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal a su favor.
Que, respecto a ambas peticiones, el Ministerio Público mediante requerimiento de fs. 498 a 499, solicita su rechazo, al no existir justificativo legal alguno para modificar el requerimiento de fs. 477 a 479, reiterando que en el caso de autos, esta demostrada objetivamente que la dilación de la causa es atribuible a los procesados.
Que, la extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento; por consiguiente, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre este aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la legislación penal.
CONSIDERANDO: Que, la disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
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