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TSJ

AS/0085/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 85

Sucre, 29 de marzo de 2.010

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Epifania Panozo Valderrama y otra c/ Empresa Municipal EMSA.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 121-122 y vta., interpuesto por Verónica E. Cortez Álvarez, en representación de la demandante Epifania Panozo Balderrama, contra el Auto de Vista Nº 323/2005 de 25 de noviembre de 2005 (fs. 117-119), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Epifania Panozo Balderrama, contra la Empresa Municipal EMSA, por pago de salarios devengados y beneficios sociales, la respuesta de fs. 128-129, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia el 11 de julio de 2003 (90-92 y vta.) declarando probada en parte la demanda de fs. 8-9, disponiendo en consecuencia que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 9.532,59 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo por duodécimas, vacación por duodécimas y sueldos devengados.

En grado de apelación formulado por la apoderada de la empresa demandada (fs. 98 y vta.), por Auto de Vista Nº 323/2005 de 25 de noviembre de 2005 (fs. 117-119), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda, sin costas por la revocatoria.

Que contra la resolución de vista la demandante formula recurso de casación en el fondo (fs. 121-122 vta.) expresando que el tribunal de alzada vulneró el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el art. 162 de la C.P.E., existiendo basta jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia por la que consideraron que los contratos suscritos contra los intereses del trabajador son nulos de pleno derecho, al igual que los contratos que corren de fs. 25-26 y su complementario de fs. 27 en las que dice, no tuvo ninguna participación y que, desde su ingreso a EMSA el 6 de enero de de 1998 al 30 de septiembre de 2002 su trabajo no tuvo ninguna variación, habiendo sido despedida por haber reclamado el pago de sus sueldos por los meses de agosto y septiembre de 2002.

Alega también que el tribunal de segundo grado no solo esta obligado a la correcta interpretación y estricta aplicación de las normas laborales protectivas ante el abuso patronal, sino que además debe aplicar el principio de primacía de la realidad como fundamento del Derecho del Trabajo sobre los aludidos contratos en los que reitera no tuvo ninguna intervención.

Luego denuncia que la negación del pago de su salario, así como el desahucio e indemnización importa la violación de los arts. 5º de la C.P.E. y 13 de la L.G.T., igualmente el no pago de los derechos consolidados del aguinaldo y la vacación vulnera la Ley de 8 de diciembre de 1944 y el art. 44 de la Ley Sustantiva Laboral, porque no se reconoce ningún género de servidumbre.

Finalmente indica que en las conclusiones del último considerando del fallo recurrido, el tribunal ad quem le otorga valor legal a simples fotocopias ignorando el principio proteccionista que rige en materia laboral, pues constituye una obligación ineludible de los administradores de justicia, por lo que concluye solicitando que el máximo tribunal de justicia, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantenga la sentencia de fs. 90-92, con costas y los apercibimientos de ley.

CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:

Conforme establece el art. 162 de la C.P.E. y 4 de la L.G.T : "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", por cuanto los trabajadores gozan del derecho fundamental a la tutela efectiva consagrados en dichos artículos.

Al respecto la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, han establecido que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, es decir para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente", en otras palabras significa que: " en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos entre las partes, debe otorgarse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos"; asimismo se debe considerar el principio de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral en cuya virtud corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente, concordante con el art. 3 inc. h) por lo que la carga de la prueba corresponde al empleador, además de lo preceptuado por el art. 66 del Cód. Proc. Trab. "En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquél pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes".

En el caso presente, el representante de la entidad demandada con el propósito de no cumplir con el pago de los derechos reclamados por la actora, presentó una serie de elementos probatorios de descargo como ser: lista de personal de limpieza de fs. 16, informe complementario de microempresas (fs 17), solicitud de renovación de contrato de la gestión 2001 entre EMSA y la microempresa RENACER (fs. 18), planilla de sueldos (fs. 19-20), factura de Bs.10.000 expedida por RENACER a EMSA, una carta de solicitud de cancelación de servicios, dos informes (todos en fotocopias simples), los contratos a fs. 25-26 Nº 007/ 2002 de 1º de abril y el contrato complementario de fs. 27 de 2 de septiembre de 2002, tratándose de fotocopias simples, en los que además la actora no intervino y que fueron indebidamente considerados por el tribunal de apelación al revocar la sentencia de primera instancia.

En efecto analizando el auto de vista recurrido de 25 de noviembre de 2005 cursante a fs.117-119, se advierte que en el punto dos del primer considerando, lo afirmado por el tribunal de alzada, carece de respaldo fáctico porqué en tales documentos no firmó la actora.

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Criterio

El tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista, no valoró adecuadamente las pruebas de descargo, toda vez que dio validez a documentos en los cuales la actora no intervino y además, al no tomar en cuenta que la documentación en base a la que llegó a esa determinación, son fotocopias simples que no tienen valor legal alguno, dentro del marco de lo previsto por el artículo 161 del Cod. Proc. Trab., que señala: "Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes: inc. c) "Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original".

Datos del proceso

Demandante
Epifania Panozo Valderrama y otra
Demandado
Empresa Municipal EMSA.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Documental
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2010AS/0085/2010Fuente oficial