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TSJ

AS/0085/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de marzo de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 85 Sucre: 15 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 152 - 06 - S.

Partes: Carlos Porcel Gutiérrez c/ Hernán Borda Sivila

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 385 a 386 vuelta, interpuesto por Carlos Porcel Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 332 de 10 junio del 2006, cursante de fojas 361 a 362, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación de terreno, mejor derecho propietario, cancelaciones de inscripciones en Derechos Reales, entrega de terrenos, pago de daños y perjuicios, desocupación y entrega de terrenos y demolición de construcciones clandestinas, seguido por Carlos Porcel Gutiérrez, en contra de Hernán Borda Sivila, Telma Borda de Claros, Sara Paz Tapia, Lía Gregoria Gorena de Choque y Raúl Terrazas Villarreal, las respuestas de fojas 388 y vuelta, 390 y vuelta, 392 y vuelta, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Octavo en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 100 de 30 de junio del 2005, cursante de fojas 314 a 319, declarando probada en parte la demanda interpuesta por Carlos Porcel Gutiérrez, en cuanto a las pretensiones de reivindicación de terreno, mejor derecho propietario, entrega de terrenos, pago de daños y perjuicios y demolición de construcciones clandestinas, e improbada en cuanto a la cancelación de inscripción en Derechos Reales, así como al pago de daños y perjuicios; declara además improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, ilegalidad e improcedencia de la demanda y litispendencia opuestas por el codemandado Raúl Terrazas Villarreal, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia, los codemandados en el plazo de 10 días reivindiquen, desocupen y hagan entrega de los lotes de terreno Nrs. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la UV - 197, manzana 7- B, urbanización Nueva Primavera "B" a su legitimo propietario Carlos Porcel Gutiérrez, y procedan al retiro de las mejoras introducidas bajo prevención de desapoderamiento y demolición de las mismas. Condenando en costas a los demandados.

Apelada la Sentencia por los codemandados Vanessa Choque Gorena, Lía Gregoria Gorena Loaiza, Hernán Borda Sivila y Raúl Terrazas Villarreal, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 332 de 10 de junio del 2006, cursante de fojas 361 a 362, revoca el Auto y la Sentencia dictados en fecha 07 de enero del 2004 y 30 de junio del 2005 respectivamente y declara probadas las excepciones previas de impersonería, contradicción e imprecisión en la demanda y las perentorias de falta de legitimidad procesal, acción y derecho, declarando no haber lugar a la reivindicación, mejor derecho propietario, desocupación y entrega de terrenos, retiro de mejoras, ni desapoderamiento. Sin costas.

Esta resolución de vista dio lugar al planteamiento del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante Carlos Porcel Gutiérrez, en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 385 a 386 vuelta.

CONSIDERANDO:Que, la facultad contenida en los artículos 15 de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, tiene su fundamento en el resguardo del orden público, para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, porque a través de éste se gesta y consolida la seguridad y certeza jurídica. Esta potestad fiscalizadora la tienen los Jueces o Tribunales de grado superior en la medida en que el proceso se desarrolla y transita las fases previstas, con relación a los jueces o Tribunal inferior, para que, en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con la nulidad dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en función de esta facultad fiscalizadora y teniendo en cuenta que las normas procesales que rigen los procesos ordinarios son de orden público y de cumplimiento obligatorio tal cual lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde realizar una revisión de los obrados que nos ocupan y que nos demuestran que la Sentencia dictada en primera instancia adolece de defectos en su estructura que obligan al Tribunal Supremo a repararlos, partiendo de las siguientes consideraciones:

La Sentencia de acuerdo al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, es la decisión judicial a través de la cual se pone fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas aportadas al proceso; en ella se absolverá o condenara al demandado. Es decir que, bajo este contexto legal, el juzgador al estructurar la Sentencia debe observar los principios de exhaustividad y pertinencia, resolviendo de forma extensiva todos los hechos alegados y debatidos en el proceso y aplicando el derecho que corresponda. Actividad jurisdiccional que debe efectuarse en función a la prueba contradictoriamente aportada por las partes y debidamente analizada, apreciada y valorada, tal como disponen los artículos 1286 del Código Civil y 397 - I y II del Código de Procedimiento Civil. Esta necesidad de contenido de la resolución de primera instancia obliga al Juez a estructurar su resolución además, en base a los parámetros establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa, que la parte considerativa de la resolución debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba y cita de las leyes en que funda. En otras palabras: el Juez de primera instancia debe reconstruir los hechos en base al examen de la prueba producida ('fundamentación fáctica); y una vez esclarecidos los hechos, establecer cuál es la norma adecuada a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación. De esta parte de la resolución de vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el Juez para formular su opinión y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o sostenerla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante de la Sentencia.

Por otro lado, la parte resolutiva o dispositiva de Sentencia en la que esta contenida la decisión del Juez acerca de los hechos sometidos a su conocimiento, debe estar en estricta relación de pertinencia y congruencia con la parte considerativa de la resolución. Por esta razón, las decisiones emitidas por las autoridades judiciales como actos de poder del Estado, deben estar debidamente sustentadas y reguladas por los principios procesales como el de congruencia, entendido como " Un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del Órgano Jurisdiccional, respetando la identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al Órgano Jurisdiccional por el ordenamiento Jurídico" Estudios de Derecho Procesal Civil; Editorial San Marcos, Lima - Perú; edición 1997; Pag, 143.

Por lo expuesto, en las sentencias constitutivas o Autos de Vista revocatorios que modifican una situación jurídica existente, constituyendo una nueva, el principio de congruencia cobra significativa trascendencia, al estar íntimamente ligado con el derecho constitucional de petición, ya que éste último exige, que se resuelva sobre lo solicitado dentro de un plazo razonable y de manera congruente; por lo que la violación a la congruencia, implicaría la violación a tal derecho. La congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una completa modificación de los términos de la petición. En ese sentido es oportuno mencionar que la incongruencia como concepto con sustantividad propia, es aquella en virtud de la cual se altera el objeto del proceso, modificando los términos en que se planteó el debate procesal, no dando oportunidad a las partes para discutir y contradecir una decisión. Paralelo a este concepto y en contrario sensu, aparece la denominada incongruencia omisiva en virtud de la cual el juzgador no es que se pronuncie alterándose o excediéndose sobre lo pedido sino que resuelve cuestiones no sometidas al debate. Del mismo modo, la falta de respuesta implica una incongruencia por omisión que conlleva una denegación técnica de justicia, incorrección procesal que incide, en el derecho fundamental a la defensa, puesto que sustrae a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión judicial, mas aun si se trata en instancias de apelación.

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Criterio

El Tribunal Ad quem, al revocar la resolución de primera instancia sin considerar ni advertir los defectos de estructura de la Sentencia no ha cumplido su rol fiscalizador establecido en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial. Que, una decisión de nulidad tiene cabida, cuando la Sentencia adolezca de vicios o defectos de forma o de construcción que la descalifiquen como acto jurisdiccional, mediante la violación de normas adjetivas que son de orden público y aplicación obligatoria, de ahí que es necesario que el Tribunal de casación, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial ejercite su potestad fiscalizadora y recause el procedimiento, resolviendo el recurso en la forma dispuesta por los artículos 254 - 4) 252, 271 - 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Porcel Gutiérrez
Demandado
Hernán Borda Sivila
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de marzo de 2011AS/0085/2011Fuente oficial