Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 85
Sucre, 9 de marzo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Contencioso tributario
PARTES: Empresa AERO INCA S.A. c/ Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.)
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-174, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.), representada legalmente por Franz Rozich Bravo, contra el Auto de Vista Nº 083/08 SSA-III de3 de abril de 2008 (fs. 160-161 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el contribuyente AERO INCA S.A., representado legalmente por Jaime José Sanabria Goy tia, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 179-182, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 63/2002 de 29 de noviembre de 2002 (fs. 82-88), en el que declaró probada la demanda contenciosa tributaria y dispone: sin lugar a la nulidad demandada, se dejó sin efecto la resolución impugnada por haber operado la prescripción liberatoria del adeudo tributario.
En grado de apelación, a instancia de Servicio de Impuestos Nacionales a fs. 93-100, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 151/05 SSA III de 10 de agosto de 2005 (fs. 121), que anuló obrados hasta fs. 81, disponiendo se dicte nueva sentencia, esta vez con la intervención del Ministerio Público. Ante dicho fallo el contribuyente recurrió en casación, resolviéndose por Auto Supremo Nº 748 de 10 de octubre de 2007 y anuló obrados hasta fs. 120 vta. inclusive, disponiendo que el tribunal de alzada, sin espera de turno, previo sorteo, emita nueva resolución, sin dilación alguna y con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
En cumplimiento del auto supremo referido, se emitió el Auto de Vista Nº 083/08 SSA-III de 3 de abril de 2008 (fs. 160-161) mediante el que confirmó la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 171-174, en el que el Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) acusa:
La violación flagrante de los arts. 52 parágrafo II, 53 y 54 de la Ley Nº 1340, cuyas normas prevén la facultad legal de extensión del término de la prescripción, (...) en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho (...); según denunció que el tribunal ad quem al haber confirmado la Sentencia Nº 063/2002 de 29 de noviembre de 2002, violó flagrantemente el art. 52 parágrafo II de la Ley Nº 1340 al determinar que: "...la exigencia de la obligación tributaria tuvo su inicio después de 6 años de haber nacido el hecho generador que configura la pretensión fiscal. Si bien es cierto que el término de la prescripción se extiende a 7 años como pretende el órgano administrativo, ello procede sólo en los casos señalados en la segunda parte del art. 52 citado, lo que no se ha demostrado en este proceso, por cuanto la empresa demandada estaba legalmente inscrita en los registros de la Administración Tributaria, cumplió con la declaración del hecho generador y la presentación de sus declaraciones tributarias y en cuanto a que si la responsabilidad del propio órgano administrativo ya que el inicio del procedimiento de determinación de oficio es facultad de la autoridad de acuerdo a lo previsto por el art. 134 del Código Tributario..."(sic), refirió que las dos condiciones que exige el citado parágrafo II no son concurrentes son excluyentes, toda vez que si el contribuyente no cumple con la obligación de inscribirse en los registros y de declarar el hecho generador o de presentar declaraciones tributarias, la prescripción se extiende a 7 años. Sin embargo otra causal para que el término de prescripción se extienda a 7 años es en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho, y es precisamente que a través de una auditoría practicada e iniciada de oficio se llega a conocer el no pago de tributos, consecuentemente la prescripción se extiende a 7 años conforme establece el citado artículo.
Señaló también que se determinó que el contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos, se depuró el crédito fiscal por gastos no relacionados con su actividad establecida en el art. 8 de la Ley 843, no actuó como agente de retención por pagos a terceros de acuerdo a lo establecido en el art. 11 del D.S. 21531 y el art. 10 del D.S. 21532, se efectuaron ajustes en las cuentas de activo y pasivo computables encontrándose diferencias por ingresos declarados, así como diferencias en el cálculo de la depreciación de una aeronave y también se labraron dos Actas de Infracción por la no presentación de documentación requerida en la fiscalización.
Agregó que el actuar del contribuyente ha sido doloso, no se pueden calificar de culposa la ocultación de los hechos generados de tributos, mucho menos se puede presentar documentación que no respalda crédito fiscal, la conducta del contribuyente se ha enmarcado en la figura jurídica de defraudación, siendo omisiva y traducida en apreciable disminución del ingreso tributario, mediante informaciones inexactas y que de no haber existido el proceso de fiscalización -en base a declaraciones juradas y documentos contables proporcionados por el mismo contribuyente- éste no hubiese pretendido aclarar la supuesta información correcta, no cursa en el expediente prueba alguna que demuestre su buena fe para con el fisco, conforme lo prevé el art. 98 y sgtes. de la Ley 1340.
También denunció la violación del art. 28 inc. b) de la Ley Nº 1178, que establece la presunción de licitud y la buena fe de los actos de los servidores públicos, puesto que las actuaciones de los servidores públicos del S.I.N. deben presumirse efectuadas de buena fe, sometidos al principio de legalidad, es decir a las disposiciones legales y normas tributarias en vigencia. Lo cual supone que los actos administrativos tributarios fueron emitidos conforme a derecho, dictados en armonía con el ordenamiento jurídico, se encuentra justificada y avalada su validez; por lo que los cargos tributarios determinados durante el proceso de fiscalización emergen de la elaboración de papeles de trabajo, cruce de información, recolección de pruebas, obtención de porcentajes en base a evidencias y todo tipo de actuaciones que dan lugar a la emisión de los actos administrativos, en este caso de la R.D. Nº 6/2000.
Concluyó la entidad recurrente, solicitando a este tribunal se pronuncie casando el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda y por tanto firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 6/2000.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso de donde se tiene:
1.- Que el principal fundamento que originó la interposición del recurso de casación es la controversia en la aplicación de la previsión legal de extensión del plazo de prescripción de 5 a 7 años, previsto en el art. 52 parte in fine de la Ley Nº 1340, Código Tributario, lo que obliga a revisar los elementos que sustentan el proceso administrativo que dio origen a la Resolución Determinativa Nº 006/2000 de 23/6/2000, notificada al contribuyente en 17 de abril de 2001 (fs. 915 vta. del Anexo 3), para lo cual se hacen notar las siguientes actuaciones:
El 20 de mayo de 1999, se notificó al contribuyente AEREO INCA S.A. con la Orden de Fiscalización Nº 2999000008, en la persona de Julio Núñez Poma, según Formulario 70005 cursante a fs. 5 del anexo 1 del expediente.
El 21 de mayo de 1999, el contribuyente solicitó ampliación de plazo para cumplir requerimiento, según memorial cursante a fs. 13 del anexo 1 del expediente.
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