Texto del fallo
S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 85
Sucre: 12 de junio de 2012
Expediente: CH-24-07-S
Proceso: Cobro de cheques.
Partes: Alcidez Delgado Molina c/ Jhovanna Inés Doria Medina Urbina.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación de fojas 93 a 96, interpuesto por Jhovanna Inés Doria Medina Urbina, contra el Auto de Vista Nº SCII - 095 de 17 abril del 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre cobro de cheques, seguido por Alcidez Delgado Molina contra la recurrente, la respuesta de fojas 98, el auto concesorio de fojas 98 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 015 de 6 de enero de 2007, cursante de fojas 41 a 42, declarando probada la demanda de fojas 5, sin costas, y en su mérito condena a la demandada Estación de Servicio Ostria Gutiérrez, representada por su propietaria Jhovanna Inés Doria Medina, a pagar la suma de Bs. 123.000, a favor de Alcidez Delgado Molina y sea dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, así como el pago de daños y perjuicios consistentes en el interés anual del 6%, desde la citación con la demanda.
En apelación deducida por Jhovanna Inés Doria Medina Urbina en representación de la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCII - 095 de 17 de abril de 2007, cursante de fojas 83 a 84, anulando obrados hasta fojas 71 inclusive, por haberse presentado el recurso de apelación fuera del plazo y declarando ejecutoriada la Sentencia Nº 015 de 6 de enero del 2007, así como el Auto complementario Nº 105 de 24 de enero de 2007.
Contra el auto de vista, Jhovanna Inés Doria Medina Urbina, por memorial de fojas 93 a 96, recurre de casación en el fondo con los siguientes fundamentos:
Que, el tribunal de apelación, solamente se ha limitado a evidenciar un extremo totalmente irónico en lo que respecta al plazo "fatal" del recurso de apelación, incurriendo en aplicación, interpretación o apreciación errónea y equívoca de la ley, trayendo consigo un duro revés al principio de legalidad establecido como garantía constitucional, además de quebrantar el derecho a la seguridad jurídica en relación a los artículos 139, 140, 141, 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que el plazo legal, no está sujeto a la determinación u opinión subjetiva de la autoridad jurisdiccional sino a la ley interpretada en su conjunto; señala que el tribunal de apelación solamente ha interpretado de forma singular y particular el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar al campo establecido en los artículos 139 - 143 del mismo cuerpo de leyes; manifiesta que si bien el plazo para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil es un plazo fatal que se computa desde la notificación con la sentencia, este artículo no indica cuando fenece el plazo y que este plazo es por días y no por horas; señala que la nulidad debe estar determinada y expresada en la ley tal cual lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, aspecto que no se presenta en el presente caso; denuncia incumplimiento del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse el tribunal de apelación pronunciado en el fondo.
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