Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 85
Sucre, 10/04/2012
Expediente: 51/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 87-89, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala contra el Auto de Vista Nº 130 de fecha 24 de diciembre de 2011 (fs. 82-83), pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social que sigue Celso Chimanakay Galvez contra SEDCAM-Pando representada por el recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 91 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 47/011 de fecha 1ro. de septiembre de 2011 (fs. 68-70), declarando probada en parte la demanda de fs. 4, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y subsidio de frontera en el monto de Bs. 20.413 (veinte mil cuatrocientos trece 00/100 bolivianos) a pagarse dentro del tercero día de ejecutoriada la Sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación (fs. 73-74), mediante Auto de Vista Nº 130 de fecha 24 de diciembre de 2011 (fs. 82-83), la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada y rechazó la excepción de prescripción, sin costas.
Dicha resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación (fs. 87-89) en contra del Auto de Vista Nº 130 de fecha 24 de diciembre de 2011 (fs. 82-83), reclamando que dicha resolución es atentatoria y lesiva a sus intereses al no darse una cabal interpretación y aplicación de los artículos 3 inciso j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que no corresponde al actor el pago de desahucio e indemnización en razón de su abandono injustificado conforme consta en certificación de fs. 1 de obrados y conforme al artículo 16 inciso d) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto reclamó también, que en observancia al artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, al haberse retirado el trabajador voluntariamente no le corresponde el pago de indemnización y que si bien el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 0110 de 1ro de mayo de 2009 deroga el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 11478, el artículo 123 de la Constitución Política del Estado establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
Señaló además que no cursa en obrados denuncia alguna ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (Jefatura Departamental de Trabajo del Departamento de Pando) que hubiese interrumpido la prescripción señalada en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo.
Reclamó también, que el juez a-quo erróneamente señaló que la interrupción de la prescripción se produce con la vigencia de la Constitución Política del Estado en fecha 7 de febrero de 2009, puesto que la prescripción consiste en la pérdida de la acción emergente de un derecho como consecuencia del transcurso de cierto plazo, previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, plazo a computarse desde la fecha de retiro hasta la iniciación de la demanda. No pudiendo aplicarse la prescripción en el caso de autos en función a que el retiro voluntario del actor se produjo en la gestión 2008 y el artículo 120 de la Ley General del Trabajo estuvo vigente hasta el 7 de febrero de 2009, por lo que se aplica el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que señala que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, toda vez que la demanda impetrada por el ex trabajador se produce en fecha 4 de julio de 2011.
Señaló también que en el proceso existen errores procedimentales los cuales transgredieron el mismo, así como la seguridad jurídica, puesto que posterior a la contestación de su demanda a fs. 20 se le notificó con la ampliación de la demanda de fs. 7 y extrañamente cursa a fs. 22 una nota de la Sra. Secretaria del Juzgado señalando que el expediente no esta corrientes (SIC), nota que no cuenta con la firma del juez, vulnerando de tal forma el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, dejándolo en indefensión.
Por otra parte indicó que habiendo presentado la excepción perentoria de prescripción en ejecución de sentencia, la misma no fue valorada por el juez a-quo, cursando en obrados solo nota de cortesía remitiendo la tramitación de la apelación al superior en grado.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia case con referencia al desahucio, indemnización por tiempo de servicios y todos los derechos establecidos en la Sentencia Nº 55/011 de 7 de octubre de 2011 cursante a fs. 31, y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
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