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TSJ

AS/0085/2013

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Violación.
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 085/2013.

Fecha: Sucre, 10 de abril de 2013.

Distrito: Cochabamba.

Expediente: 35/2010.

Partes: Ministerio Público contra Eddy Franco.

Delito: Violación.

Recurso: Casación.

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Eddy Franco de fs. 134 a 136, impugnando el Auto de Vista de 24 de febrero de 2010 de fs. 126 a 127 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eddy Franco, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal de fs. 2 a 4 vta. contra Eddy Franco, por la presunta comisión del delito de Violación, incurso en la sanción del art. 308 del Código Penal, el Tribunal de Sentencia Nº 3 del Distrito Judicial de Cochabamba, desarrollado el juicio oral, público y contradictorio, mediante Sentencia de 02 de diciembre de 2009 de fs. 103 a 108 vta., declaró al acusado Eddy Franco autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado y sancionado en el art. 308 del Código Penal, imponiéndole a sufrir la pena de 15 años de presidio, a cumplir en el penal de "El Abra" de la Ciudad de Cochabamba, de conformidad al art. 365 del Código de Procedimiento Penal y considerando que Eddy Franco se encuentra con detención preventiva desde el 6 de diciembre de 2008, cumplirá su condena el seis de diciembre de dos mil veintitrés, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

La referida Sentencia, fue objeto del Recurso de Apelación Restringida por parte del acusado Eddy Franco, mediante memorial de fs. 112 a 116 de obrados, exponiendo los agravios sufridos a lo largo del juicio oral. Radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 24 de febrero de 2010, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Eddy Franco y en consecuencia confirmó la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 3, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, una vez notificado con el Auto de Vista de 24 de febrero de 2010, el acusado Eddy Franco mediante memorial de fs. 134 a 136, presentó Recurso de Casación, denunciando:

Que, el Tribunal de Alzada dictó el Auto de Vista de 24 de febrero de 2010, declarando improcedente su Recurso de Apelación Restringida, sin que haya realizado un análisis correcto de los puntos apelados, limitándose a señalar que no puede hacer la revalorización de la prueba, en ningún momento solicitó que se revalorice la prueba, lo que solicitó fue que realice el control sobre la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia que dictó la Sentencia, que al no haber sido adecuadamente valorada, correspondía el reenvío y circunscribiendo al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal Ad quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología de toda la prueba judicializada.

Por otro lado, denuncia también que el Tribunal de Alzada hizo caso omiso a los defectos absolutos denunciados, porque el Tribunal de juicio habría vulnerado el art. 169 núm. 3) y 370 núm. 10) del Código de Procedimiento Penal, que refiere que a momento de fundamentar la Sentencia es necesario el voto de cada uno de los miembros que componen el Tribunal, no es suficiente decir que el Tribunal en pleno está de acuerdo con la pena a imponerse, no obstante que cuando se trata de defectos absolutos no es necesario acompañar precedentes contradictorios, sino que el Tribunal de Alzada debe considerar de oficio.

Finalmente concluye de manera equivocada, porque primero solicita se "Case" el presente Recurso, ordenando en consecuencia la modificación del tipo penal, por otro lado, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte uno nuevo sin revalorizar la prueba.

CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:

Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".

En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley....." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eddy Franco.
Proceso
Violación.
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2013AS/0085/2013Fuente oficial