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TSJ

AS/0085/2013-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 085/2013-RRC

Sucre, 28 de marzo de 2013

Expediente : Cochabamba6/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y Florencia Mérida Romero

Parte imputada : Juan José Siancas Acosta

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2013, que cursa de fs. 640 a 643, Juan José Siancas Acosta interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, de fs. 614 a 619 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Florencia Mérida Romero contra el recurrente, por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4) y acusación particular (fs. 16 a 21) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2012 de 8 de mayo (fs. 553 a 573 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan José Siancas Acosta, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio y multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- por día, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte civil y del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan José Siancas Acosta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 586 a 591 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012 (fs. 614 a 619 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y consiguientemente confirmó la Sentencia apelada, suprimiendo en la parte resolutiva la pena de trescientos días multa, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial de recurso de casación (640 a 643) y del Auto Supremo 044/2013-RA de 25 de febrero, dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denuncia en el título: "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO Y PRECEDENTE INVOCADO" (sic), que el Auto de Vista impugnado omitió los argumentos expuestos en el punto 1.4 de la apelación restringida referidos al art. 370 inc. 8) del CPP, en la que expuso que la Sentencia emitida vulnera el art. 363 inc. 3) del CPP, el cual señala, que se dictará Sentencia absolutoria cuando la prueba aportada no fuera suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, y que el precedente contradictorio, Auto de Vista 18183/2004 de 3 de mayo de 2007, refiere que: "...sin embargo en la sentencia apelada simplemente se limitan a dictar sentencia absolutoria a favor del indicado imputado por delito previsto en el Art. 308 bis con la agravante del Art. 310 núm. 2), 3) y 4) del Código Penal, sin mencionar si se absuelve o condena al imputado por el delito acusado previsto en el Art. 312, aspecto que en virtud de lo establecido por los Art. 167 y 169 núm. 3) constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado o subsanado." (sic), habiendo dispuesto el Tribunal en el caso del precedente, la procedencia del recurso de apelación restringida, anulando la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.

Además, afirma que en la Sentencia que le declara culpable, también se presentó esta incoherencia, por cuanto el Tribunal de juicio, al no existir prueba suficiente, tuvo absoluta certeza de la inexistencia del delito señalado en el art. 308 Bis (Violación de Niño, Niña o Adolescente); sin embargo, no determinó su absolución tal cual prescribe el art. 363 del CPP, pretendiendo eximir su aplicación con el principio iura novit curia; en consecuencia, existe una contradicción con el precedente invocado y la vulneración de garantías constitucionales, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad jurídica, constituyéndose en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita la admisión del recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución estableciendo la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 044/2013-RA de 25 de febrero, cursante de fs. 663 a 665 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, únicamente respecto al primer motivo de la denuncia contenida en el acápite II.1 de la referida Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria en contra del recurrente, argumentando que:

i) El Tribunal llega a la convicción que es imposible que una niña a sus seis

años de edad, haya sufrido una penetración vaginal, total o parcial, del pene de un varón mayor, por la desproporción de las dimensiones de los genitales, ya que caso contrario se provocarían lesiones a nivel del periné o rectovaginales y se tiene certeza también que la gimnasia no produce desgarro, por lo que, refiere el Tribunal, no existen elementos suficientes que lleven a la convicción que hubo violación.

ii) Sin embargo, conforme a la prueba aportada, el Tribunal llega a la certeza que la menor fue objeto de Abuso Deshonesto, conclusión a que llegan por las declaraciones de la víctima, quien señaló -en lo pertinente- que el imputado procedió a ganarse su confianza para luego, mediante el juego de las cosquillas, proceder a realizar tocamientos impúdicos en sus pechos, estómago y genitales, atestación que fue corroborada por el dictamen técnico pericial psicológico realizada en la menor y el testimonio de la hermana de la víctima, quien refirió que también fue objeto de toques impúdicos de parte de Juan José Siancas Acosta.

iii) La menor víctima posee secuelas psicológicas y según la prueba pericial se encontraba abandonada y descuidada, por lo mismo vulnerable a peligros como el hecho ocurrido, ahora enjuiciado, debido a la falta de afecto emocional y física de parte de sus padres, quienes tenían problemas de pareja.

iv) Si bien el acusado pretendió refutar el hecho señalando que no cometió el delito y que se trataría de un proceso fraguado, que es buen ciudadano y un buen policía; empero, atendiendo el cuadro probatorio, no es descabellado concluir que en el imputado se presentó la posibilidad de buscar una justificación ad extra.

v) Es cierto que los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 308 Bis del CP, no se cumplen, en razón de la prueba insuficiente; sin embargo, el Tribunal adjudica al hecho una calificación jurídica distinta a la formulada en la acusación, en virtud del principio iura novit curia, adecuando el hecho a la calificación jurídica de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Juan José Siancas Acosta, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 586 a 591 vta.); entre sus argumentos de relevancia señala que:

Existe defectos en la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, ya que la acusación del fiscal establece los alcances del juicio oral y el ámbito de acción del Juez o Tribunal y de las partes, siendo que el objeto del proceso en ningún momento mencionó la existencia de otros hechos punibles como el caso presente de actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, no constando en la acusación la enunciación del hecho típico de Abuso Deshonesto; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, de manera arbitraria e ilegal toma en cuenta en la parte dispositiva el injusto típico, pronunciando una Sentencia ultra petita.

Denuncia también, que la Sentencia incumple el requisito previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, por cuanto en la fundamentación fáctica se omite el hecho y objeto de juicio, suprimiéndose una parte estructural de la fundamentación, sin que el hecho fáctico establecido en la Sentencia tenga relación directa con el objeto del proceso. Asimismo, en la fundamentación probatoria descriptiva se presentan todos los medios probatorios de manera inextensa de cargo y descargo, y en la fundamentación probatoria intelectiva, el Tribunal valora el testimonio de la menor que sostenía el supuesto delito de violación objeto de la acusación y que no fue probado. Resultando que la fundamentación es contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, no se ha razonado debidamente la valoración de las pruebas en relación al hecho, lo que es contrario a la sana crítica.

Por otro lado, señala que la Sentencia ingresa en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, porque las pruebas de cargo, de manera específica, respecto al delito de Abuso Deshonesto, demuestran contradicciones, impericia e inconsistencia para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Observándose errores lógico jurídico de los jueces en la fundamentación del veredicto, incluyendo hechos no acreditados y en valoración defectuosa de las pruebas de cargo y descargo.

De la misma manera, refiere que existe contradicción de la sentencia en su parte dispositiva con su parte considerativa, incurriendo en errónea aplicación de la ley adjetiva, al no resolver la absolución del imputado por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, cuando señalaron en sus argumentos que no se tienen suficientes elementos para poseer convicción que hubo violación.

Denuncia por último, inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que en ningún momento en los actos de investigación o en los actos de prueba de la pretensión penal, se pone de manifiesto respecto al tipo injusto atribuido de Abuso Deshonesto, siendo que el principio de congruencia impone a la autoridad judicial el deber de resolver el proceso en sujeción a los hechos expresados en la acusación, conforme el art. 362 del CPP.

Solicitando que el Tribunal de Apelación anule totalmente la Sentencia y se ordene el reenvió para la realización del juicio por otro Tribunal.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, éste resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista de 28 de diciembre de 2012, señalando sobre los agravios denunciados por el apelante, lo siguiente:

Con referencia a la congruencia entre los hechos acusados y la Sentencia, considera correcta la aplicación del principio iura novit curia para modificar la calificación jurídica que el Ministerio Público y la parte querellante habían

realizado en principio sobre la conducta desplegada por el acusado, por el de Abuso Deshonesto, por cuanto el hecho se mantuvo, variando sólo la calificación jurídica , en consecuencia -refiere el tribunal de alzada- no existe vulneración al principio de congruencia, tampoco contradicción entre la acusación y la base del juicio, ni entre la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia, por lo tanto tampoco existe conculcación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia ni a la seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Florencia Mérida Romero
Demandado
Juan José Siancas Acosta
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de congruenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2013AS/0085/2013-RRCFuente oficial