Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 85/2014
FECHA: Sucre, 1 de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 47/2013
PROCESO: Consulta de Excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de “excusa” elevada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el informe de la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que habiéndose remitido el proceso civil seguido Bismark Colombo Foianini contra el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en grado de apelación, los Vocales de la Sala, con Auto de 31 de diciembre de 2012, decidieron allanarse a la recusación planteada por el representante legal de la entidad demandada, en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Civil Segunda, cuyos Vocales ordenan remitir en consulta de “excusa”, dicha determinación.
Establecidos los antecedentes de hecho, se concluye que la consulta de “excusa” planteada a este Tribunal Supremo, carece de fundamento jurídico, pues como se tiene dicho, se trata de una recusación interpuesta contra Adhermar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera, quienes se allanaron a la recusación formulada en su contra por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en consecuencia, se produjo para ellos, el efecto previsto por el artículo 10 parágrafo II de la Ley 1760, es decir, quedan separados de la causa.
En consideración al trámite expresamente previsto por la Ley, no existe un trámite de “consulta de allanamiento de recusación”, por no estar prevista esta situación jurídica en la Ley, como la existente para el caso de la excusa observada, conforme ya se tiene dicho, empero ello no imposibilita que ante la evidencia de allanamientos indebidos a recusaciones, que denoten conducta tipificada como falta en la Ley Nº 025, que es merecedora a sanción previa la instauración del correspondiente proceso, la autoridad jurisdiccional llamada por ley a conocer el proceso en el que se presentó el allanamiento indebido, remita antecedentes a la instancia competente para el procesamiento respectivo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la permisión del núm. 16 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y con la facultad conferida por el artículo 5 parágrafo II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, RECHAZA la consulta formulada por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz, quienes deberán concluir con la tramitación de la causa hasta su conclusión.
No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por encontrase en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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