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TSJ

AS/0085/2014

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 085/2014

Sucre, 22 de abril de 2014

EXPEDIENTE:        S.558/2009

DISTRITO:                Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 106 a 109 y vuelta, interpuesto por Wilma Casanova Martínez, en representación legal de Walter Casanova Aramayo, en virtud del Testimonio de Poder Nº 772/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 correspondiente al Distrito Judicial de Potosí, a cargo de Héctor J. Martínez Barrios (fojas 45 y vuelta), del Auto de Vista Nº 90/2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social por reajuste de salarios y pago de sueldos devengados, seguido por Marita Pérez contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 114 a 115 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 116 vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Potosí, emitió la Sentencia Nº 69/2009 de 12 de junio de 2009 (fojas 71 a 77), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 3 a 4, por pago de salarios devengados y aguinaldo de navidad, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        1 año, 9 meses y 9 días

Salario indemnizable:        Bs. 200,00

Salarios devengados:

De 18/06/07 a 17/01/09 (19 meses)        Bs.        3.800,00

De 18/01/09 a 26/01/09 (9 días)        Bs.        60,00

Aguinaldo (Gestión 2008)        Bs.        200,00

TOTAL        Bs.        4.060,00

Dispone asimismo que la suma señalada deberá ser cancelada por Walter Carlos Casanova Aramayo, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, con costas

Finalmente, declara improbada la demanda por reajuste al salario mínimo nacional, pago por trabajos en horario extraordinario y en días domingo, así como la vacación.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 90/2009 de 19 de agosto de 2009 (fojas 101 a 102 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, CONFIRMÓ la Sentencia apelada (fojas 71 a 77), aplicando el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, con mantenimiento de valor en UFV´s., con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Wilma Casanova Martínez, en representación legal de Walter Carlos Casanova Aramayo, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 106 a 109 y vuelta, en el que se expresa lo siguiente:

EN EL FONDO

Acusa la interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 23570, del inciso b) del artículo 4 y de los artículos 39 y 52 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, en cuanto señala que no existió relación laboral estable, continua y horario establecido, que en consecuencia, su asistencia al punto Entel fue eventual y esporádica, además bajo el concepto de pago de comisiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo.

Del mismo modo, acusa error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto no se puede concebir que la relación laboral se hubiera iniciado a partir del 18 de abril de 2007, tomando en cuenta que por la documentación tributaria de fojas 7, factura fiscal y licencia de funcionamiento, como el contrato de anticresis de fojas 8, 9 y 13 el negocio inició sus actividades el 20 de septiembre de 2007.

Respecto de la prueba testifical de cargo, señala que los testigos incurrieron en falso testimonio al afirmar que la vieron trabajar de 8 de la mañana a 10 de la noche todos los días y que si bien se toma en cuenta el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, la actora asistía a clases en las mañanas y en las tardes, por lo que las declaraciones no pueden desvirtuar la certificación emitida por la Universidad.

Agrega que la equivocación manifiesta del juzgador se encuentra en las declaraciones de los testigos de fojas 54 a 55 en contraste con la contestación a la demanda, así como el certificado de estudios que demuestra que la demandante asistía a clases de 07:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:30, siendo su trabajo ocasional y de comisionista, debiendo considerarse asimismo los certificados de fojas 65 a 67 y de fojas 100 a 101.

Expresa que se produjo indebida aplicación de las normas que rigen el salario, pues éste sólo existe en la relación de trabajo con la concurrencia de los elementos de subordinación y dependencia, citando en relación con ello, el artículo 39 de la Ley General del Trabajo, reiterando que la actora fue comisionista y que no existiendo relación laboral, no pudo extinguirse por renuncia, alegando al respecto la aplicación del artículo 4 del Decreto Reglamentario de la Ley Sustantiva Laboral.

Prosigue indicando que la demandante no tiene derecho al salario devengado y que no puede aplicarse en relación al caso el inciso f) del artículo 182 del Código Adjetivo Laboral, porque la retribución a través de comisión no constituye salario, sujetándose la relación en el caso de autos, al artículo 732, parágrafo II del Código Civil, reiterando la aplicación indebida de los artículos 39 y 52 de la Ley General del Trabajo.

EN LA FORMA

Refiere que en observancia de los artículos 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, siendo que no existió relación laboral, el Tribunal de Alzada tenía el deber de anular obrados por incompetencia del Juez Laboral para conocer un asunto de naturaleza civil; en este sentido, sostiene que debe darse aplicación al inciso 1) del artículo 254 del Código Adjetivo Civil.

Concluye el memorial por el que solicita a este Supremo Tribunal de Justicia, “…en el primer caso, casando el auto de vista impugnado porque es evidente la infracción de las disposiciones legales sustantivas y en la forma se anule el auto de vista, por incompetencia de la operadores de justicia.” (Sic).

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 106 a 109 y vuelta, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso es innecesariamente extenso y repetitivo, lo cual torna dicho memorial en confuso.

EN EL FONDO

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2014AS/0085/2014Fuente oficial