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TSJ

AS/0085/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 085/2015-RRC

Sucre, 06 de febrero de 2015

Expediente : La Paz 140/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Julio Torrico Tejada y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 25 de julio y 8 de agosto de 2014, que cursan de fs. 979 a 981 vta. y de fs. 997 a 1005, los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure y Julio Torrico Tejada, por un lado, y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, por otro, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo, de fs. 944 a 950, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Fondo de Desarrollo del Sistema Financiero y de Apoyo al Sector Productivo (FONDESIF) contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 4 a 11 vta.) y particular (fs. 38 a 43 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 63/2013 de 12 de agosto (fs. 841 a 867), declaró a los imputados Guillermo Eloy Pastor Claure, Julio Torrico Tejada y Nils Abigail Simbrón Rivadeneira, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, tipificados por los arts. 154 y 224 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar convicción en el juzgador.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 890 a 891 vta.) y la parte querellante (fs. 893 a 898 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo (fs. 944 a 950), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes ambos recursos, disponiendo la nulidad de la Sentencia impugnada y el reenvío del juicio por otro Tribunal de Sentencia; en cuyo mérito, los imputados formularon recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los recursos de casación (fs. 979 a 981 vta. y de fs. 997 a 1005) y del Auto Supremo 610/2014-RA de 4 de noviembre (fs. 1017 a 1020) dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Recurso de casación de Guillermo Pastor Claure y Julio Torrico Tejada.

1) Los nombrados imputados refieren que, habiéndose declarado improbados los incidentes y excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción, presentaron recurso de apelación incidental, impugnación que el Tribunal de Sentencia difirió en su trámite hasta una eventual apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el referido recurso, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.

2) Por otro lado, denuncian que el Tribunal de alzada pronunció un Auto de Vista sin la debida fundamentación, pues estableció que no existe valoración probatoria y que la Sentencia no estaba motivada, sin explicar de qué forma hubiera modificado la Sentencia la supuesta mala valoración de la prueba testifical, por el contrario, el Tribunal de Sentencia realizó la valoración de los elementos de prueba de manera concreta y precisa, habiéndose dispuesto la absolución porque ninguno de los testigos presenciaron los hechos y porque las declaraciones no fueron elocuentes; asimismo, respecto a la prueba documental, se señaló con claridad que no fue determinante para generar convicción sobre la responsabilidad penal; concluyendo que no es evidente lo referido por el Tribunal de apelación. Invocan los Autos Supremos 41/2012 de 30 de marzo, 151 de 2 de febrero de 2007, 73/2013 de 19 de marzo y 196 de 3 de junio de 2005.

Recurso de casación de Nils Simbrón Rivadeneira.

i) Afirma que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, los derechos a la defensa e impugnación, y el principio de seguridad jurídica, por cuanto no se pronunció sobre su recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución que declaró improbados los incidentes y excepciones planteados en audiencia de juicio oral, omisión que derivó en que desconozca el resultado del recurso que planteó, lo que le causa agravio, más aún si toma en cuenta que de resolverse favorablemente su impugnación, no hubiera sido necesario fallar en el fondo del recurso de apelación restringida interpuesta por la parte contraria.

ii) Como segundo agravio, sostiene que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, habida cuenta que, al afirmar que la Sentencia se circunscribió a realizar transcripciones y relación de contenidos de actuados, que no se advierte una valoración de toda la prueba y que tampoco existiera una adecuada fundamentación; no tomó en cuenta que: En el acápite denominado “Voto de los miembros del Tribunal” (sic) de la Sentencia, se hizo referencia a la prueba testifical y documental, así por ejemplo, respecto a la prueba “MP2”, expresó en forma extensa los fundamentos fácticos en virtud a los cuales estaría basada la acusación, valorándola, habiéndose extractado inclusive algunas partes del texto de la prueba, sin que sea evidente lo sostenido en el Auto de Vista impugnado, además, la prueba documental en su mayoría se trataba de normativa legal financiera e informes de auditoría; en consecuencia, y como bien señaló la Sentencia, la

acusación debió ofrecer una pericia sobre estos documentos, conclusión del Tribunal de Sentencia en la que no se advierte arbitrariedad. En suma, afirma que el fallo no contiene fundamentos incoherentes, contradictorios, imprecisos o violación a la sana crítica en la valoración probatoria.

En cuanto a que la Sentencia no tendría suficiente fundamentación, asevera que tampoco es cierto, la misma cumplió con los requisitos explicados en los precedentes contradictorios que invoca, poseyendo una relación de las declaraciones testificales con su correspondiente fundamentación, aclarando que todo ese conjunto de pruebas le ha generado duda en la comisión de los hechos acusados, fundamentación acorde a los criterios de la sana crítica.

Concluye señalando que, lo afirmado en el Auto de Vista impugnado es en base a partes inconclusas y parciales de la Sentencia, demostrándose por el contrario que todos los medios de prueba fueron debidamente considerados en su verdadera dimensión, existiendo suficiente fundamentación intelectiva y jurídica en el fallo de grado, por lo que considera que el Tribunal de alzada ingresó en contradicción a los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005, 437 de 24 de agosto de 2007, 151 de 2 de febrero de 2007 y 251/2012-RRC de 12 de octubre.

I.1.2. Petitorio

En ambos recursos los recurrentes solicitan su admisión, que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución observando la doctrina legal establecida.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 610/2014-RA de 4 de noviembre, cursante de fs. 1017 a 1020, este Tribunal admitió los recursos formulados por los imputados para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la resolución de excepciones e incidentes y la apelación incidental.

Los ahora recurrentes, en la etapa correspondiente del juicio oral, plantearon incidentes de actividad procesal defectuosa por la no recepción de las declaraciones testificales de descargo en la etapa investigativa; además, de las excepciones de extinción de la acción por duración máxima del proceso y por prescripción, cuestiones que fueron rechazadas por el Tribunal de Sentencia mediante Resolución 23/2011 de 29 de noviembre (fs. 518 a 519 vta.).

Contra la referida Resolución, los tres imputados interpusieron recursos de apelación incidental (fs. 523 a 528 y de fs. 531 a 534), memoriales que merecieron el decreto de traslado a la parte querellante y el Ministerio Público, para que respondan dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Los imputados solicitaron la concesión del recurso de apelación incidental; sin embargo, la Presidenta del Tribunal de Sentencia decretó: “De conformidad con la Sentencia Constitucional 042/2007 que establece que la apelación incidental de rechazo de excepciones e incidentes se tramita juntamente a la apelación restringida, consiguientemente en el momento oportuno se tendrá presente el recurso” (sic).

II.2. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia dictó Sentencia absolutoria en favor de los imputados, argumentando en el acápite denominado fundamentación intelectiva, que: i) No consta la denuncia que dio origen al proceso, misma que es imprescindible para acreditar la existencia de un hecho punible y la culpabilidad; ii) Sobre la prueba producida en juicio consistente en disposiciones legales que reglamentan la aplicación del PROFOP y demás disposiciones legales ofrecidas en juicio, cada una de las partes las interpretan a su manera, dando lugar a dudas al no contar con una pericia que informe al Tribunal; y, iii) Pese a los esfuerzos del Ministerio Público no se observa en los acusados la conducta dolosa que se menciona en la acusación, creando duda sobre la existencia del hecho ilícito y de sus autores.

II.3. De las apelaciones restringidas.

II.3.1. Apelación del Ministerio Público.

La representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación restringida denunciando defectuosa valoración de la prueba con los siguientes fundamentos:

La prueba no fue correctamente valorada en Sentencia, no obstante que demuestran la falta de control y seguimiento eficaz por parte de los directores de ese entonces, mediante acciones concretas que eviten o prevengan una pérdida mayor para el Estado; asimismo, en su argumentación el Ministerio Público transcribió partes de la declaración de Marcelo Díaz Quevedo y de la propia Sentencia, concluyendo que se tenía los suficientes elementos para determinar una sentencia condenatoria, no pudiéndose señalar que las declaraciones son insuficientes por el solo hecho de no haberse presentado la denuncia de Gustavo Torrico, desconociendo la función desarrollada por el Ministerio Público en la etapa preparatoria.

Asimismo refirió que, en el juicio oral fue introducida prueba documental; empero, el Tribunal hace ver que fueron interpretadas por cada parte a su manera, desconociendo su deber de analizarlas, de tal manera que si el Ministerio Público no efectúa una correcta subsunción, el Tribual tiene la facultad de modificar el tipo penal, siendo su obligación realizar el análisis

de todas las pruebas, sin que sea suficiente hacer una simple relación de documentos como hace la Sentencia.

II.3.2. Apelación de la parte querellante.

En la apelación restringida planteada por la parte querellante, se reclamaron dos motivos, el primero por valoración defectuosa de la prueba, en el que se argumentó: i) En cuanto a las pruebas literales, en la Sentencia se hizo una simple relación de las mismas, realizando una valoración distorsionada y sin dar valor probatorio a cada una de ellas mediante una apreciación integral y armónica; ii) Respecto a la prueba documental, el propio Tribunal establece que fue abundante; sin embargo, no la valora argumentando que la normativa es cambiante, siendo deber de toda persona conocer las normas; iii) En cuanto a la prueba testifical, la denuncia no puede ser determinante como sostiene el Tribunal de Sentencia, pues sólo es una forma de iniciar una investigación; y, iv) Tampoco es razonable el señalar que el no contar con una pericia, justifica la duda razonable, no siendo exigible esa prueba.

Como segundo agravio denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia, por cuanto: i) Se limitó a hacer una relación de la prueba producida por las partes, omitiendo hacer una valoración integral, conteniendo simples generalizaciones y referencia de lo que hubieran sostenido las partes; ii) Además, carece de fundamentación individual y precisa respecto a cada uno de los imputados, atribuyéndosele una situación única; y, iii) No se explica por qué la autoridad jurisdiccional llega a las afirmaciones y conclusiones arribadas.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida, emitiendo el Auto de Vista 29/2014 de 2 de mayo, argumentando sobre los agravios denunciados por los apelantes: i) Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, de la revisión de la Sentencia se establece que el Tribunal de Sentencia se limitó a efectuar una relación de los incidentes opuestos y resueltos, a reiterar el contenido de las acusaciones fiscal y particular; además, a transcribir parte del contenido de la prueba y el contenido de la defensa técnica y material; sin que se advierta la valoración de la prueba y tampoco la fundamentación adecuada de las razones por las que no se otorga valor a la prueba producida conforme la sana crítica, no siendo óbice para efectuar una valoración conjunta, el hecho de que la prueba sea abundante; ii) En cuanto a la deficiente fundamentación de la Sentencia, la misma, lejos de contar con una valoración, hace afirmaciones genéricas respecto a la prueba documental, a que dicha prueba no fue suficiente para generar convicción sobre la configuración de los tipos penales y que se habría generado duda razonable, ocurriendo lo mismo en el caso de la prueba testifical, de la que se dice, no fue elocuente, sin consignar fundamento del porqué optaron por esas afirmaciones, porqué cada uno de los elementos de prueba resultan insuficientes respecto a los hechos y a la responsabilidad penal de los imputados, cuáles las razones que llevaron a la duda razonable. En el acápite relativo a la valoración intelectiva, la Sentencia se limita a efectuar afirmaciones sobre el origen del proceso, sin consignar ninguna fundamentación intelectiva respecto a que la prueba documental y testifical principalmente, en relación a las disposiciones legales, no necesitan ser probadas porque la ley no se prueba, sino se cumple; y, iii) La ausencia de valoración de la prueba y de fundamentación del fallo, orientan a emitir resolución conforme al art. 413 del CPP, por cuanto dichas omisiones no pueden ser reparadas directamente por tratarse de valoración probatoria.

Con esos argumentos, el Tribunal de apelación declaró la procedencia de los recursos de apelación restringida planteados, anuló la Sentencia impugnada, ordenando finalmente la reposición del juicio.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES

En el presente caso, los recurrentes en lo medular de su exposición, denuncian: i) Que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, siendo que no resolvió el recurso de apelación incidental que plantearon contra la Resolución 23/2011 pronunciada por el Tribunal de Sentencia, por el que declaró improbadas las excepciones e incidentes planteados en el juicio oral, pese a que se difirió su trámite hasta la apelación restringida; y, ii) Que incurrió en falta de fundamentación al afirmar que la Sentencia carecería de adecuada valoración probatoria y suficiente fundamentación, cuando este extremo no es cierto, pues su absolución, en base a duda razonable, está debidamente justificada, correspondiendo resolver el fondo de ambos planteamientos.

III.1. Con relación a la denuncia de incongruencia omisiva por no haberse resuelto la apelación incidental interpuesta por los imputados.

Conforme se advierte del contenido del Auto de Admisión emitido en la presente causa, el análisis de fondo de este motivo, corresponde por la concurrencia de los presupuestos de flexibilización ante la denuncia de vulneración de derechos constitucionales, siendo menester hacer previa referencia al trámite de impugnación sobre resoluciones emitidas en la sustanciación del juicio oral.

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Criterio

"... los imputados al no hacer efectivo su derecho de recurrir contra la Resolución incidental una vez dictada la Sentencia, no activaron la competencia del Tribunal de alzada para revisar la actuación del Tribunal de Sentencia respecto a la resolución de las cuestiones incidentales, no teniendo sustento jurídico la denuncia planteada en casación, pues lógicamente el Tribunal de apelación no tuvo posibilidad de pronunciarse sobre cuestiones que no les fueron puestas a su consideración, lo contrario le hubiera significado ingresar en aspectos fuera de su competencia..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Julio Torrico Tejada y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación incidentalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación incidentalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2015AS/0085/2015-RRCFuente oficial