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TSJ

AS/0085/2015

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 85/2015.

Sucre, 23 de marzo de 2015.

Expediente: SSA.II-CBBA.473/2014.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 070/2014 de 2 de abril de fs. 81 a 83, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Sergio Antonio Verduguez Guzmán, contra la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., la respuesta de fs. 89, el auto de fs. 91 que concedió el recurso, los antecedentes procesales y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 14 de octubre de 2011 (fs. 46 a 48), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 y 7, e improbada las excepciones perentorias de pago y prescripción de fs. 22, disponiendo que la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. a través de su representante legal, pague al actor la suma de Bs.136.003,94.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salarios devengados, más el 30% incluyendo el mantenimiento de valor conforme establece el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 72 a 73), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 070/2014 de 2 de abril (fs. 81 a 83), confirmó en parte la sentencia apelada, con la modificación de excluirse de la liquidación el salario de agosto/2009, la suma de Bs.2.957,50.-, del salario de octubre/2009 y la vacación por una gestión y 7 duodécimas/24 días de Bs.5.599,92.-, disponiendo que la institución demandada pague a favor del actor la suma de Bs.119.447,44.-, más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Dicho fallo motivó el recurso de casación y/o nulidad de fs. 86, interpuesto por Grover Villanueva Tapia, representante de la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A., fundamentando que, el tribunal de segunda instancia, a momento de emitir el auto de vista recurrido, realizó una valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley así como de la prueba aportada al proceso, infringiendo lo establecido en el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación de fondo, al consentir la falta de pago oportuno de salarios como causal de “retiro indirecto”, porque esta figura jurídica se encuentra claramente establecida en el Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, la misma que se refiere únicamente a la rebaja de sueldo, por lo que, no estando legislada la figura de retiro indirecto por falta de pago oportuno de sueldos, no puede aplicarse en el caso presente, bajo el pretexto de que existe jurisprudencia al respecto, pues la aplicación de la jurisprudencia es supletoria a la norma jurídica y no de aplicación preferente, concepto ratificado en el art. 410 de la Constitución Política del Estado.

Lo propio ocurre con referencia a la actualización y multa prevista en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 dispuesta en la sentencia, por lo que en estricta aplicación de los principios de justicia y equidad corresponde dejar sin efecto la aplicación de dicha sanción, toda vez que el actor no acompañó prueba que advierta que el Ministerio de Trabajo hubiese aprobado el reglamento específico que respalde los procedimientos establecidos conforme previó el art. 13 del mencionado Decreto Supremo.

Finalmente, acusó que corresponde la nulidad del auto de vista recurrido, porque fue pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones, infringiendo normas de orden público y fuera del plazo establecido por ley (art. 267 del Código de Procedimiento Civil).

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case o anule el auto de vista recurrido, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración, en base a los antecedentes del proceso:

Referente a la denuncia de que el tribunal ad quem al emitir el auto de vista recurrido infringió el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil referente al recurso de casación en el fondo que señala: “Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador”.

De la norma descrita precedentemente, se establece que esta denuncia de infracción es incorrecta, por tratarse de una disposición que se limita a describir las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo que interpone justamente el recurrente para abrir la competencia en el tribunal de casación.

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Criterio

l"...a empresa recurrente se conformó con aquella mera enunciación que no coadyuva a verificar si efectivamente dicha infracción existió, puesto que el recurso adolece de una idónea argumentación jurídica que refleje como resultado el arribar a la casuística debatida, es decir, no demuestra el nexo de aquellos principios con el caso concreto materia de la litis, presupuestos necesarios para demostrar la supuesta omisión respecto a la infracción reclamada, no siendo evidente que se hubiese aplicado indebidamente el aludido Decreto Supremo, porque para la aplicación de las normas insertas en su texto, se ha condicionado la aprobación previa del reglamento encomendado al Ministerio de Trabajo, pues dicho reglamento soló respaldará los procedimientos establecidos para evitar excesiva burocracia, tramites costosos, largos e innecesarios, conforme refieren los dos parágrafos del art. 13 de la citada norma".

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursivaDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2015AS/0085/2015Fuente oficial