Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 85/2016 Sucre: 04 de febrero 2016 Expediente: LP-57-15-S Partes: Humberto Guzmán Barreda c/ Victoria del Carmen Mareco Ramírez Proceso: Reposición de Firma y Rúbrica del Notario de Fe Pública Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 346 a 349, formulado por Victoria del Carmen Mareco Ramírez, contra el Auto de Vista de Nº S-345/14 de 21 de noviembre, cursante de fs. 334 a 336 y vta., Auto de fs. 342, de 19 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Reposición de Firma y Rúbrica del Notario de Fe Pública, seguido por Humberto Guzmán Barreda, contra Victoria del Carmen Mareco Ramírez, respuesta de fs. 350 a 354 vta.; concesión de fs. 357, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, dictó Sentencia Nº 275/2013 de fecha 26 de agosto, cursante de fs. 263 a 267 y vta., por el que se declara: PROBADA la demanda de fs. 10 a 11, interpuesta por Humberto Guzmán Barreda. En su mérito se dispone: La reposición de la firma del Notario Fernando Gutiérrez Salmón debiendo realizarla el actual tenedor de los archivos, Dr. Jorge Remy Siles Cajas sea en la matriz protocolar de la Escritura Pública Nº 2414/1996 de fecha 29 de agosto de 1996 sea mediante las ejecutoriales de ley. La reposición de la firma y rúbrica de la testigo instrumental Ana María Choquetarqui A. sea por el actual tenedor de los archivos del Dr. Fernando Gutiérrez Salmón, Dr. Jorge Remy Siles Cajas sea en la matriz protocolar de la Escritura Pública Nº 2414/1996 de fecha 29 de agosto de 1996 sea mediante ejecutorial de ley. Debiendo quedar todos los demás datos de la referida Escritura Pública firmes y subsistentes.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Victoria del Carmen Mareco Ramírez, mediante memorial de fs. 272 “A” a 276 y vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, (mediando Auto de Vista y Auto Supremo anulatorios), emitió el Auto de Vista Nº S-354/14 de 21 de noviembre de 2014 cursante de fs. 334 a 336 y vta., por el que se CONFIRMA EN PARTE la Sentencia Resolución Nº 275/2013 de fs. 263-267, dejándose sin efecto la última parte de la Sentencia recurrida referente a la orden de reposición de firma y rúbrica de la testigo instrumental Ana María Choquetarqui, en aplicación del art. 237 par. I inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, así como el Auto de fs. 342 de fecha 19 de diciembre de 2014, por el que declara no haber lugar explicación, aclaración, complementación y enmienda.
Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado por parte de Victoria del Carmen Mareco Ramírez, que se analiza.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la primera parte señala lo que habría referido el Auto de Vista, para continuar sobre los argumentos de la defensa que hubiera interpuesto y la presunta no participación del número de personas en la otorgación de la Escritura Pública Nº 2414/1996, luego ingresa a enumerar desde el punto 1 al 9, indicando:
1.- Que en fecha 29 de agosto de 1996 se habría firmado el documento 2414/1996, en la que presuntamente el Ex - notario Fernando Gutiérrez Salmón se encontraría enfermo, y luego habría fallecido. No habría autorizado y ese sería el razonamiento que diferencia de la jurisprudencia utilizada, que el difunto no podía autorizar. 2.- Que para su valor legal, se debiera seguir el art. 452 del Código Civil, transcribiendo. En la elaboración del contrato de Reconocimiento de Acciones y Derechos, no se encontrarían las partes, y ella por estar en Argentina. Que toda persona debe estar protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y también el derecho al debido proceso, no se adecuaría al art. 3-1) del Código de Procedimiento Civil. Que en el lugar de su elaboración como fuera la Notaria de Fe Pública debería realizarse lícitamente. Refiere a continuación aspectos de como debiera formarse un contrato, señalando en otro acápite al art. 2 de la Ley del Notariado, y que el A quo no tuviera facultades para subsanar en una Sentencia ninguna obligación de imponer las funciones que debe cumplir un funcionario público. 3.- Reitera que ella no se encontraba en el lugar y de ello se habría proporcionado prueba, respecto a ellas la parte contraria no habría objetado, y los de instancia no los habrían dado valor y considera que se encuentra pendiente de Resolución. 4.- Señala que a su retorno se vio sorprendida con la existencia del proceso y asumió defensa, relatando otros aspectos que presuntamente se produjeron en la tramitación, enfatizando que no habría ninguna prueba que a tiempo de elaboración del documento estuviera en el lugar, hace mención a otro proceso y que luego se iniciaría este proceso, considerando que existiría cosa juzgada. 5.- Aludiendo a la Resolución de segunda instancia señala que en el presente proceso estaría asumiendo defensa y que habría recurso de apelación con los agravios sufridos, refiere una presunta creación de jurisprudencia con el fallo recurrido y las formalidades que debiera contener una Escritura Pública, que por eso se afectaría al orden público señalado por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil. 6.- No se habría pronunciado la Juez de la causa respecto a que no debiera haber salido el Testimonio 2414/96 sin que se haya extendido por aquel. 7.- Al señalar al jurisconsulto Couture se estaría dando razón a la recurrente, analizando sobre la convalidación de la nulidad y ella desde principio de su intervención se habría opuesto al acto viciado con diferentes actuados. 8.- Que no se habría solicitado que se anule obrados, y se habría expresado de manera puntual la falta de identificación de las personas, las cédulas de identidad, falta de testigos instrumentales, de pago de impuestos, la firma y sello del notario, que las considera son causales de nulidad. Que el petitorio se circunscribiría únicamente a la revocatoria de la Sentencia por los defectos reclamados, acudiendo de nuevo al entendimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Civil y reitera no haber solicitado nulidad sino fuera potestad de los magistrados de oficio. 9.- Retoma aspectos referidos a los requisitos de una Escritura Pública y que no debiera pasar por alto, que se atribuiría la firma en otro número de Cedula de Identidad, que con el razonamiento se estuviera sentando jurisprudencia de la no necesidad de presentar Cédula de Identidad ante el Notario.
Como petitorio refiere plantear recurso de casación en la forma, al amparo de lo previsto por el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que se solicitaría reposición únicamente de la firma y rúbrica de Notario de Fe Pública y no así de la testigo y que en primera instancia se fallaría ultra petita al dar curso más de lo pedido. En su demanda no solicitaría la reposición del sello del notario de fe pública, siendo que en el informe que refiere no existiría tampoco ello.
Como recurso de casación en el fondo que el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, referiría a la apreciación de las pruebas que erróneamente no las habría tomado, no existiría la testigo, la identidad de la recurrente, no se tomaría en cuenta la prueba de cargo en la que se habría solicitado pericia sobre la firma de Victoria del Carmen Mareco, que sin embargo de haberse dado curso no se habría presentado. No se habría considerado carencia de papeleta valorada de impuestos a la transferencia, huellas digitales y otros.
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