Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0085/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 85/2016.

Sucre, 07 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-PDO.276/2015.

Distrito: Pando.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 213 a 216, interpuesto por Juan Yujra Mamani, contra el Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 29 a 210 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Lourdes Hurtado Vaca contra el recurrente, el auto de concesión del recurso de fs. 218 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia N° 64 015 de 27 de abril de 2015 (fs. 38 a 40 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 4 a 5 de obrados, disponiendo que el demandado cancele la suma de Bs. 57.253.-, por concepto de desahucio, indemnización, subsidio de frontera y vacación, a favor de la actora, con costas.

En grado de apelación de fs. 190 a 193, formulado por la parte demandada, la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció Auto de Vista N° 96/15 de 23 de junio de 2015 (fs. 209 a 210 y vta.), que confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas por ser ambas partes apelantes.

Que, contra el referido auto de vista, el demandado, interpuso recurso de casación y nulidad de fs. 213 a 216, en el que señala los siguientes argumentos:

Señala que el auto de vista impugnado, no observó lo prescrito en los arts. 191 y 192.3 del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, la resolución de primera instancia carece en absoluto de la fundamentación debida, sobre todo lo argumentado en el memorial de respuesta respecto al trabajo deficiente de la actora, incurriendo la misma en el incumplimiento total o parcial del convenio. Por lo que, el juez de instancia al no referirse sobre lo denunciado, no valoró menos fundamentó sobre las pruebas presentadas, pues debía aplicarse en este caso el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Alega que la liquidación efectuada por el juzgador es exorbitante en relación al salario mensual que percibía la trabajadora, ya que no contaba con título de abogada, limitándose únicamente al trabajo de secretaría. Asimismo, arguye que la resolución de vista no fundamenta el por qué la actora debe reconocerle el subsidio de frontera, beneficio este que corresponde únicamente a trabajadores de entidades públicas y empresas privadas, y la actora al no gozar de la condición de funcionaría pública ni ser la Notaría de Fe Pública una empresa privada, no se puede asignar este beneficio; por lo que ante la ausencia de motivación y fundamentación, de decisión es arbitraria e indebida.

Manifiesta que existe una incongruencia en la fundamentación de la autoridad jurisdiccional respecto al tiempo de trabajo de la actora, al señalar que la sentencia sostiene que el demandado confesó que el trabajo fue desde el mes de febrero de 2011 a 31 de diciembre de 2014, al no haber hecho observación alguna sobre ese extremo.

Concluye el memorial del recurso, solicitando que los superiores en grado casen el auto de vista, a fin de que se subsanen los errores y no se lesione el debido proceso.

Mostrando 15 de 29 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…es evidente que la disposición citada hace referencia a funcionarios y trabajadores del sector público, indicando que también regirá para empresa privadas; en este sentido, el término funcionario sólo se aplica al sector público; y por otra parte, hace referencia a empresas privadas, en un sentido genérico, como parte de las actividades dentro del Estado, sin que ello signifique una relación estrictamente económica, pues dicho subsidio debe ser pagado a favor de todo trabajador en función de la ubicación geográfica en la que se encuentre -frontera en este caso- ya que lo contrario significaría aplicar una práctica discriminatoria…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0085/2016Fuente oficial