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TSJ

AS/0085/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 85/2017.

Sucre, 16 de mayo de 2017.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.253/2016

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 383 a 384 vta., interpuesto por Matías Lucio Chacón Coronado, en su calidad de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz, impugnando el Auto de Vista Nº 022/2016 SSA.II de 21 de abril, cursante de fs. 375 a 376 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por Verónica Faith Iglesias de Muñoz contra la institución recurrente, la respuesta al recurso de casación por parte de la demandante de fs. 387 a 389 vta., el Auto Nº 069/2016 de 1 de junio cursante a fs. 392 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 204/2016-A de 11 de julio cursante a fs. 398 y vta., que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 36/09 de 7 de abril de 2009, cursante de fs. 180 a 182, declarando probada la demanda; en consecuencia ordena la reincorporación de la trabajadora Verónica Faith Iglesias de Muñoz a la Caja Nacional de Salud (CNS) al puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la resolución de primera instancia dedujeron apelación, Edgar Cabrera Plata, Administrador Regional de la Caja Nacional de La Paz, de fs. 184 a 185 vta.; y, la actora de fs. 189 y vta., la respuesta de la actora de fs. 189 y vta., y la de la institución demandada de fs. 192 y vta., la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 123/10-SSA-I de 15 de noviembre, cursante de fs. 202 y vta., de obrados, resolvió anular la sentencia N° 36/09 de 7 de abril de 2009 fs. 180 a 182 de obrados debiendo el juez a quo dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las observaciones señaladas.

Que, tramitada la causa la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 124/2012 de 19 de abril de 2012, cursante de fs. 214 a 216, declarando probada la demanda; en consecuencia, ordena la reincorporación de la trabajadora Verónica Faith Iglesias de Muñoz a la Caja Nacional de Salud, al puesto que ocupaba, más el pago de sueldos devengados.

Contra dicha sentencia, dedujo apelación, Mario Valdez Guillen Administrador Regional de la Caja Nacional de La Paz, de fs. 222 a 224, resuelto por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 192/2013-SSA-I de 14 de octubre, cursante de fs. 238 y vta., de obrados, resolviendo anular la sentencia N° 124/2012 de 19 de abril de 2012 de fs. 214 a 216 de obrados, disponiendo que la jueza a quo emita un nuevo fallo observando lo precedentemente señalado. Sin responsabilidad por ser excusable. Relevándose de todo turno y espera bajo responsabilidad funcionaria.

En virtud de lo anterior y tomando en cuenta que se la recusó a la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 041/2014 de 4 de abril de 2014, cursante de fs. 254 a 257, resolvió no allanarse a la recusación planteada por parte de la demandada CNS, en consecuencia al amparo del art. 10.III de la Ley Nº 1760, remite antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia.

La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante resolución Nº 007/2014 SSA-II de 7 de abril, cursante de fs. 321 a 322, de obrados, resolvió rechazar la recusación planteada de fs. 51 a 52 del cuaderno de recusación, ordenando la prosecución de la tramitación de la causa.

Que, tramitado el proceso de referencia, la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social de la Ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 177/2014 de 29 de septiembre, cursante de fs. 327 a 333, declarando probada la demanda social de reincorporación más el pago de sueldos devengados a calcularse hasta el momento de la reincorporación de la demandante Verónica Faith Iglesias de Muñoz a su fuente laboral en la Caja Nacional de Salud.

Contra la resolución de primera instancia, Matías Lucio Chacón Coronado, Administrador Regional de la Caja Nacional de La Paz, interpuso el recurso de apelación de fs. 341 a 342; la solicitud de enmienda y complementación por la actora de fs. 344, reiterada a fs. 345, la jueza por resolución Nº 098/2015 de 10 de febrero, determinó no haber lugar a la enmienda y complementación solicitada. La Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 022/2016 SSA.II de 21 de abril, cursante de fs. 375 a 376 vta., de obrados, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia N° 177/2014 de 29 de septiembre de fs. 327 a 333 y el Auto de enmienda y complementación, resolución Nº 098/2015 de 10 de febrero de 2015 de fs. 346 de obrados, con la aclaración que el pago de los sueldos devengados se efectué previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia, por parte de la actora y bajo su responsabilidad, para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, sin costas.

I.2. Motivo del recurso de casación

El citado auto de vista motivó el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 383 a 384 vta., deducido por Matías Lucio Chacón Coronado, en su calidad de Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud de La Paz; quien en lo esencial de su contenido señala:

Alega, que la CNS mantuvo una relación laboral con la actora de carácter eventual, quien tenía pleno conocimiento de la finalización de la relación laboral. Refiere que la CNS dio cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 6 y 7.f) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), en referencia a su forma y duración que no exceda un año.

Manifiesta, que la CNS cumplió con el pago de sus beneficios sociales en fecha 29 de agosto del 2008, al haberse cumplido la relación laboral como estableció el contrato, en conformidad a la planilla de beneficios sociales en la que se detalla como fecha de ingreso el 3 de julio del 2006 y fecha de conclusión 30 de junio del 2007 con un tiempo de servicios de 11 meses y 26 días, con un líquido pagable de Bs. 1.006,69 de conformidad a fs. 32.

Señala, que por memorial de fs. 337 de obrados solicitó consignación de pago en favor de la actora. Que el DS Nº 28699 de 1 de mayo del 2006 en su art. 10 refiere sobre la correspondencia de la reincorporación cuando el trabajador fue despedido injustamente por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y el 4 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 686/2010 de 26 de octubre, en este caso podrá optar el pago de beneficios sociales o su reincorporación.

Relata, que por memorial de fs. 341 y 342 en aplicación del art. 24 de la CPE, puso en conocimiento de la jueza a quo, quien no tomo en cuenta la oferta de pago, no dando respuesta oportuna y eficaz, indica que debió fundamentar su convicción plena de esa petición. Considera que debió pedir la remisión de lo ofertado para su verificación, poniendo en conocimiento de la actora su aceptación o no al mismo, dependiendo de ello para determinar o no la reincorporación aspecto que no fue considerado por los de instancia, limitándose simplemente a la falta de cobro de beneficios sociales, vulnerando los principios de imparcialidad y seguridad jurídica y el principio de objetividad establecidos en los arts. 3.3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Refiere que el juez actúa de oficio orientando a las partes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos de conformidad al art. 152 del CPT.

Denuncia, que la facultad de acudir ante la Jefatura del Trabajo es un derecho potestativo regulado por el instituto de la caducidad, como estableció la SCP Nº 135/2013-L, otorga un plazo de 3 meses para que el trabajador acuda a dicha instancia a denunciar el retiro intempestivo e injustificado y solicitar de su reincorporación, sin embargo no actuó de buena fe, sin impulso procesal con la finalidad de obtener sueldos devengados por 7 años en desmedro de la institución.

Refiere, que en materia procesal existe la vigencia de los derechos por las que cada etapa del proceso debe cumplir cierto plazo. Que el juez habría perdido competencia ante la dilación de oficio impulso procesal, habiendo caducado el derecho a la reincorporación, cita el art. 1520 del Código civil (CC). Aclara que el demandante inició su demanda el 16 de septiembre de 2008, cuando su última relación laboral concluyó el 30 de junio de 2007, lo que significaría que espero un año para darse cuenta que requiere trabajo, donde el juez tardó más de 5 años para dictar sentencia, aspecto que hace notar que el demandante no tiene necesidad de contar con un trabajo que tiene su sustento el alimentario y vestimenta para el con su familia.

Aduce, que la sentencia al ordenar la reincorporación y el pago de sueldos devengados, viola el art. 52 del CPT que en esencia establece que el salario es proporcional al trabajo realizado. Lo contrario implica percepción de lo indebido por un servicio no prestado por más de siete años de sueldos devengados atentatorio contra la institución, al existir etapas y plazos perentorios, donde no sólo el juez perdió competencia ante la dilación del impulso procesal.

Petitorio.

Finalizó solicitando que se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

I.2.2. Respuesta al recurso de casación.

Refiere, que firmó nueve contratos de trabajo con la institución en principio de carácter eventual, para luego convertirse en relación indefinida de conformidad al art 2 del Decreto Ley N° 16187, que establece la prohibición de suscribir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes, refrendado por el art. 12 de la LGT, al haberse procedido a un despido ilegal e injustificado, indica que realizó su reclamo en la instancia correspondiente, que por afirmación del demandado incurriría en confesión de parte dándole la razón. El Ministerio de Trabajo en la vía conciliatoria emitió la Resolución Ministerial 1258/07 de 2 de octubre de 2007 donde ordenó su reincorporación. Indica que demandó reincorporación a su fuente laboral, y en ningún momento optó por el pago de beneficios sociales, de conformidad a los DDSS Nº 28699 y 495 de 1 de mayo de 2010.

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Criterio

“…de la revisión de actuados se tiene que la última relación de trabajo entre la actora y la CNS, fue el 30 de junio de 2007. De fs. 124 a 128 de obrados, cursa 5 citaciones entre ellas la de fecha 19 de julio de 2007, que lleva la leyenda de recibido en la misma fecha por la CNS, en consecuencia se establece que el reclamo fue establecido dentro el plazo fijado en la SC citada, ósea dentro de los 19 días a la conclusión de la relación laboral. Producto de la misma el Ministerio de Trabajo, mediante RA Nº 1258/07 de 2 de octubre de 2007, resolvió disponer la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba a momento del despido…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Al no ser evidentes los reclamos efectuadosDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0085/2017Fuente oficial