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TSJ

AS/0085/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 085/2018-RA

Sucre, 26 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 85/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Lexin Ramel Arandia Saravia y otro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 18 y 21 de agosto del 2017, la Caja Nacional de Salud, por intermedio de los apoderados del representante legal Dr. Juan Carlos Meneses Copa, de fs. 992 a 995 vta. y Lexin Ramel Arandia Saravia, de fs. 998 a 1005 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, de fs. 966 a 972, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción contra Milton Gómez Mamani e inter partes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 08/2015 de 19 de febrero (fs. 607 a 623), el Tribunal Octavo de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lexin Ramel Arandia Saravia, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, más el pago de daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia, absolviéndolo del delito de Conducta Antieconómica, concediendo el beneficio de Perdón Judicial, respecto a Milton Gómez Mamani, fue absuelto de los delitos endilgados en su contra, siendo complementado y enmendado el fallo de primera instancia mediante Resolución de 3 de marzo de 2015. (fs. 624 a 627)

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Lexin Ramel Arandia Saravia (fs. 637 a 648 y 716 a 718 vta.), la Caja Nacional de Salud a través de su Gerente General José Rene Bustillos Calderón (fs. 731 a 735 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 24/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos y confirmó la Sentencia apelada y el Auto de Complementación de 3 de marzo del 2015.

c) Por diligencias 14 de agosto de 2017 (fs. 975 y 977), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 18 y 21 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Del recurso de casación de la Caja Nacional de Salud.

La parte recurrente asevera que el Tribunal de apelación hizo alusión al punto 6.2 del IV considerando, por lo que a decir de la entidad apelante, corresponde resaltar, que los informes de auditoría IDAI-R31/05 y IDAI-R31/05, establecieron que el coimputado Milton Gómez Mamani, ejerció la función de Presidente del Honorable Directorio de la Caja Nacional de Salud, desde el 4 de febrero del 2002 hasta febrero del 2005, entre sus atribuciones, se encontraba –a decir del recurrente- “Aprobar el informe anual de actividades de la C.N.S.” y “solicitar informes de gestión al Gerente General de la C.N.S. para fines de fiscalización.”, así lo prevería los incs. g) y k) del D.S. 26495 de 4 de febrero del 2002. En cuanto al co acusado Lexin Arandia Saravía, el Estatuto Orgánico de la C.N.S., en su art. 19 inc. k) y m) establecerían como funciones del Director Ejecutivo: “Ejercer la supervisión técnico – administrativa y financiera de las Direcciones. Administraciones Regionales y Agencias distritales”, “Cumplir y hacer cumplir las leyes, Disposiciones Legales, Estatuto Orgánico, Reglamentos y otras normas que rigen la organización, funcionamiento y actividades de la Caja Nacional de Salud en el nivel ejecutivo y operativo.”; asimismo, instituiría como funciones del Gerente General, en los incs. a), b) e i) del mencionado artículo de la norma señalada: “a) Dirigir a la institución en todas sus actividades administrativas, financieras, legales, reglamentarias y técnico operativas especializadas en el marco de la misión institucional y atribuciones establecidas para la CNS”, “b) Ejercer la representación legal de la CNS”, “i) Conocer e instruir la adopción de medidas correlativas emergentes de las recomendaciones de los informes de Auditoria Interna y Externa”; funciones que los imputados en el ejercicio de sus funciones incumplieron, por lo que en criterio del impugnante, correspondía aplicar la pena máxima y no absolver al co-sindicado Milton Gómez Mamani; por lo que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por los inc. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere también, que en la apelación restringida se mencionó el punto VI destinado a la valoración intelectiva de evidencias y elementos probatorios, específicamente la prueba MP-4 consistente en el informe de auditoría IDAI-I-08/07 de 9 de octubre del 2007, e informe ampliatorio IDAI-R31/05 de 30 de diciembre del 2005; sin embargo, en el caso de autos no obstante haberse establecido que ambos acusados incumplieron sus funciones, “fue absuelto por el Tribunal a quo pese a que se ha demostrado y probado mediante el INFORME DE AUDITORIA IDAI-R-31/05 CONFIABILIDAD DE REGISTROS Y ESTADOS FINANCIEROS 2004” (sic); empero, el Tribunal de Sentencia, habría actuado en justicia respecto al co acusado Lexin Ramel Arandia Saravia, por lo que pide se mantenga firme la sanción impuesta al mismo y se anule parcialmente la Sentencia que declara absuelto a Milton Gómez Mamani.

II.2. Del recurso de casación de Lexin Ramel Arandia Saravia.

1) El recurrente aduce que el Auto de Vista, no posee el fundamento debido, que demuestre su supuesta participación en el delito de Incumplimiento de Deberes, porque en el considerando IV punto 4, en los incs. a) y b), estableció que el mencionado delito, solo puede ser cometido por un funcionario público, condición que tenía Lexin Ramel Arandia Saravia, en cuanto al elemento objetivo, también se estableció que el mencionado acusado, estaba obligado a cumplir las funciones de cuidado, control y seguimiento de la actividad administrativa que ejercían los funcionarios públicos a nivel inferior; fundamento del Tribunal de apelación, que consideró presuntuoso y contrario a los Autos Supremos “384 de 086 de 18 de marzo de 2008” (sic), “724 de 26 de noviembre”, por lo que solicita revocar la “resolución Nº 97/2014 y se declaren probadas las excepciones e incidentes formulados en su defensa” (Sic). Continúa, refiriendo que el de alzada, hizo una presunción de la concurrencia del tipo penal, por el simple hecho de que fue Director Ejecutivo de la C.N.S., en cuya condición tendría la función de administrar y hacer seguimiento de todas las unidades que la conforman dicha entidad; evitando bajo el referido argumento, pronunciarse sobre las pruebas que se produjeron en juicio, las cuales considera insuficientes para demostrar el hecho, cita el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo, que estableció que, el Tribunal en principio debe verificar la existencia del verbo rector del tipo penal y posteriormente realizar un análisis completo que relacione los hechos y las pruebas en concordancia con los elementos del tipo penal; empero, en la Sentencia apelada no existiría un análisis completo e íntegro del tipo penal, limitándose a realizar una presunción de culpabilidad; en cuanto al elemento subjetivo, evidentemente se habría demostrado que fue Director Ejecutivo de la C.N.S. desde el 23 de agosto del 2004 hasta el 1 de diciembre del 2005, no obstante en el Auto de Vista, se alegaría que fue gerente general de la mencionada institución, afirmación errónea pues el mencionado cargo no existiría; en cuanto a la omisión ilegal de un acto propio de la función, el Tribunal de alzada, no fundamentó que función específica, manual u obligación debía ser cumplida desde la Dirección Ejecutiva de la C.N.S., con relación al seguimiento y control de la Dirección Nacional de Farmacias, no se habría determinado que deber o qué función omitió realizar y dónde se encuentra reglamentado el mismo; ausencia de fundamentación que tornaría la sentencia, en presuntuosa; sobre el elemento rehusar hacer un acto propio de su función, no se hubiera establecido si su conducta es activa u omisiva, pues en el informe IDAI-R 31/05 fue presentado el 30 de diciembre del 2005; es decir, después de 29 días que concluyó su función de Director Ejecutivo de la C.N.S., por otro lado, afirma que los informes IDAI-I-08/07 y 31/05, en el punto 3 habían determinado que son otros los responsables de la inexistencia de inventarios en farmacias y que habrían dado curso a la recepción y entrega de anticipos a cuenta de licitación Pública; asimismo, la cláusula cuarta de la minuta de contrato de la Licitación Pública Nº DA 001/2004 así como las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, no lo vincularían ni generaría responsabilidad, pues el suscriptor del contrato sería el Dr. Franz Rojas – anterior Director Ejecutivo-, tampoco se valoró las fechas de entregas de los medicamentos, que según el informe IDAI-I-08/07 serían el 9, 26 de marzo y 11 y 14 de mayo del 2004, la firma del contrato sería de 7 y 8 de junio del 2004; es decir, cuando no era funcionario de la CNS, función que ejerció a partir del 23 de agosto del 2004; sobre el elemento retardar un acto propio de su función, no se establecieron si la función era específica de su puesto de trabajo, y por el contrario los informes IDAI-R31/05, IDAI-I-08/07 e IDAI-R31/05, establecerían que los errores de seguimiento son atribuibles a la Jefatura General de Farmacias de la Caja Nacional de Salud, lo cual se establecería del Manual de Funciones y la declaración de testigos.

Por todo lo expuesto, señala que el Auto de Vista no fundamentó con relación a la forma, mecanismo, medio por el cual cometió el delito de Incumplimiento de Deberes.

2) El Auto de Vista habría confirmado la vulneración al principio de congruencia porque de manera ultra petita sin que conste en la acusación determinó responsabilidad no mencionada ni acusada por el Ministerio Público, cuando en el considerando IV punto 5.1, argumentó que ante la existencia de divergencias entre la acusación fiscal y particular, el Tribunal de Sentencia sentará la base del juicio, conforme lo dispuesto por el art. 342 del CPP, afirmación que transgrede el Auto Supremo 239/2012 de 3 de octubre -el cual es transcrito parcialmente-; argumenta después de transcribir la acusación fiscal, que el Tribunal de origen, en el título VII de la Sentencia, destinada a los hechos probados, determinó que el recurrente fungía como Gerente General de la Caja Nacional de Salud, cuando su cargo en realidad era de Director Ejecutivo; asimismo, habría establecido que la entrega o recepción de medicamentos fue el mes de septiembre y octubre del 2004, según la prueba MP-4, aspectos por los cuales al no ser parte de la acusación, y conformar fundamento de la sentencia, no le habían dado la oportunidad de defenderse.

3) El Auto de Vista no fundamenta la concurrencia del delito de Incumplimiento de Deberes, realizando una simple labor de presunción que afectó su derecho a la defensa, porque no existía prueba que vincule una acción u omisión del hecho; toda vez, que el Tribunal de alzada, señalando que no se encuentra bajo su competencia la valoración de la prueba, habría omitido responder el agravio planteado, vulnerando el Auto Supremo 017/2014 de 24 de marzo –transcrito parcialmente-, pues el de alzada –según el recurrente- debió realizar una valoración exhaustiva de la prueba aportada en juicio a fin de establecer si existió o no grado de certeza más allá de la duda razonable, que demuestre su participación, en el caso presente las pruebas ofrecidas por la CNS y el Ministerio público habrían sido, testificales de David Huanca Rodríguez, María Rosa Torrejón Gallardo, Marcela Fátima Burgoa Humeres, Digna Mercedes Vera y Rita Ximena, que determinarían que la compra, adquisición, seguimiento y dotación de medicamentos es responsabilidad de la Jefatura Nacional de Farmacias, desconociendo las funciones y responsabilidades de su función de Director Ejecutivo de la C.N.S.; la prueba MP-1 de 7 de junio de 2006, que no asignaría responsabilidad a ningún funcionario de la CNS y sólo formuló recomendaciones, las cuales no conoció debido a que el mismo es de 30 de diciembre del 2005; Informe IDAI-R 31/05 de 30 de diciembre, MP4 consistente en la prueba IDAI-I-08/07 de octubre de 2007, que estableció las fechas de entrega -9 y 26 de marzo y el 11 y 14 de mayo del 2004- anteriores a la suscripción de contrato del 7 y 8 de junio del año referido, hechos que no corresponden a su gestión, en virtud a que asumió el cargo el 23 de agosto del 2004; prueba MP-5, que estableció, que no figura ningún dato que indique que se trata de un anticipo del medicamento o de una compra de Caja Chica, por lo que la Regencia no pudo determinar la modalidad de la entrega. Bajo dicho detalle, señala que el Auto Complementario de 3 de marzo del 2015, había referido que la entrega de medicamentos fueron en los meses de septiembre y octubre del 2004, prueba que no fue correctamente valorada porque en primer lugar, esas fecha no serían anteriores a la suscripción de contrato, sino en ejecución del mismo; el informe IDAI-R-31/05 de 30 de diciembre, no determinaría responsabilidad de funcionarios de la CNS, el informe complementario IDAI-I-08/07 de 9 de octubre del 2007, establecería que la infracción de los deberes de seguimiento, control en la Jefatura Nacional de Farmacias son funciones del Gerente General, cargo que no existiría, y que la función que ejerció fue de Director Ejecutivo, aclara que no solicitó una nueva valoración de la prueba, sino alegó que la prueba producida en juicio era insuficiente para demostrar el hecho delictivo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Lexin Ramel Arandia Saravia y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de febrero de 2018AS/0085/2018-RAFuente oficial