Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 85/2019
Fecha: 06 de febrero de 2019
Expediente: SC-92-18-S
Partes: Roberto Francisco Ruiz Pizarro c/Romoaldo Rodríguez Roca
Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 293, interpuesto por Roberto Francisco Ruiz Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 226-18 de 02 de mayo de 2018, cursante de fs. 281 a 282 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Reivindicación y pago de daños y perjuicios; seguido por Roberto Francisco Ruiz Pizarro contra Romoaldo Rodríguez Roca, la concesión de fs. 299, el Auto Supremo de Admisión Nº 637/2018-RA de 18 de julio de fs. 306 a 307 vta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 11° de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 242/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 261 a 264 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Roberto Francisco Ruiz Pizarro; y, PROBADA la demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión de fs. 140 a 142 vta. planteada por Romoaldo Rodríguez Roca por consiguiente rescindido el contrato de 8 de mayo de 2015, de venta de inmueble suscrito entre Fructuosa Roca Ribera y Roberto Francisco Ruiz Pizarro, disponiendo la devolución de Bs. 90.000,00 (Noventa Mil 00/100 Bolivianos) en favor del demandante emergente de la resolución descrita de la presente otorgándole un plazo de: “diez a partir de la ejecutoria de esta resolución” (sic).
Contra la referida determinación, Roberto Francisco Ruiz Pizarro interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 266 a 268 vta., resuelto por la Sala Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar
del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 226-18 de 02 de mayo de 2018, cursante de fs. 281 a 282 vta., y el Auto de enmienda de 25 de mayo de 2018 de fs. 287, por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
Si bien es evidente que no se realizó la conciliación previa de acuerdo al art. 292 del código procesal civil; empero, este aspecto no habría sido observado por alguna de las partes en consecuencia constituiría un acto consentido, ya que continuó con la tramitación de la causa hasta la emisión de la sentencia; por consiguiente en esa instancia no correspondería revisar, al haber precluído el plazo de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1157/2003-R haciendo alusión al principio de preclusión, ya que fue a través de su propia impericia que se siguió el trámite.
Asimismo, en cuanto a la falta de realización de la audiencia intraprocesal, el ad quem constató del acta de audiencia preliminar de fs. 164 que el A quo cumplió con el llamamiento a conciliación, previo a proseguir la audiencia preliminar, concluyendo en consecuencia que no son concurrentes las nulidades, denotando que los argumentos para solicitar las nulidades de los actos procesales no contienen los presupuestos jurídicos previstos en la Sentencia Constitucional 0376/2015-S1 de 21 de abril, por consiguiente no existirían los fundamentos jurídicos para disponer la nulidad de los actos procesales.
Refiriéndose al art. 115 de la Constitución Política del Estado, señala que los principios constitucionales se dieron cumplimiento, ya que de la revisión de antecedentes advirtió la parte apelante fue notificado con todas las actuaciones del proceso de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en el proceso por lo que no existiría vulneración alguna de su derecho a la defensa.
Auto de Vista, contra el que, Roberto Francisco Ruiz Pizarro interpuso recurso de casación mediante memorial de fs. 289 a 293, objeto del presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- El Auto de Vista interpretó erróneamente sus reclamos.
El recurrente haciendo una copia de los agravios formulados en su recurso de apelación, considera que el Tribunal ad quem no consideró el hecho de que en audiencia preliminar de 19 de junio de 2017 de fs. 167 a 172, no existió tentativa de conciliación intraprocesal obligatoria, asimismo niega que haya operado el principio de la preclusión, con el argumento de que no habría observado oportunamente las nulidades que acuso en su alzada, interpretando de esta forma erróneamente sus reclamos.
En este entendido refiere que habría observado los principios de finalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, protección y especificidad, negando que estos principios no hayan dado curso a la nulidad, pues el acto procesal no haría cumplido con su finalidad, que no hay utilidad sin un daño o perjuicio, que no han convalidado el acto, ya que desde su primer escrito habrían formulado su reclamo, situación que también ha hecho que no opere tampoco la preclusión; consecuentemente, discurre que debe de darse aplicación a la prerrogativa que goza el juzgador en virtud del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 105.II del código procesal civil, citando sobre el debido proceso la Sentencia Constitucional 0554/2015-S2 de 26 de mayo, para luego, concluir que el auto de vista tuvo en cuenta los pagos que efectuó en el inmueble que ascenderían a $us. 97.000 (Noventa y siete Mil 00/100 Bolivianos), radicando ahí el daño que se le estaría causando por los vicios de nulidad incurridos por la arbitraria sentencia, por consiguiente el auto de vista resultaría nulo al limitarse a estipular una suma de dinero que desconoce de dónde la extrae limitándose a señalar ininteligiblemente que no se le estaría causando daño.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
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