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TSJReiteradora

AS/0085/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

El recurrente considera que el Tribunal ad quem no consideró el hecho de que en audiencia preliminar de 19 de junio de 2017, no existió tentativa de conciliación intraprocesal obligatoria, asimismo niega que haya operado el principio de la preclusión, con el argumento de que no habría observado opor...

Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 85/2019

Fecha: 06 de febrero de 2019

Expediente: SC-92-18-S

Partes: Roberto Francisco Ruiz Pizarro c/Romoaldo Rodríguez Roca

Proceso: Reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 293, interpuesto por Roberto Francisco Ruiz Pizarro, contra el Auto de Vista Nº 226-18 de 02 de mayo de 2018, cursante de fs. 281 a 282 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de Reivindicación y pago de daños y perjuicios; seguido por Roberto Francisco Ruiz Pizarro contra Romoaldo Rodríguez Roca, la concesión de fs. 299, el Auto Supremo de Admisión Nº 637/2018-RA de 18 de julio de fs. 306 a 307 vta., los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 11° de la capital del departamento de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 242/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 261 a 264 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Roberto Francisco Ruiz Pizarro; y, PROBADA la demanda reconvencional de recisión de contrato por lesión de fs. 140 a 142 vta. planteada por Romoaldo Rodríguez Roca por consiguiente rescindido el contrato de 8 de mayo de 2015, de venta de inmueble suscrito entre Fructuosa Roca Ribera y Roberto Francisco Ruiz Pizarro, disponiendo la devolución de Bs. 90.000,00 (Noventa Mil 00/100 Bolivianos) en favor del demandante emergente de la resolución descrita de la presente otorgándole un plazo de: “diez a partir de la ejecutoria de esta resolución” (sic).

Contra la referida determinación, Roberto Francisco Ruiz Pizarro interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 266 a 268 vta., resuelto por la Sala Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar

del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quien pronunció el Auto de Vista Nº 226-18 de 02 de mayo de 2018, cursante de fs. 281 a 282 vta., y el Auto de enmienda de 25 de mayo de 2018 de fs. 287, por el cual CONFIRMO la sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:

Si bien es evidente que no se realizó la conciliación previa de acuerdo al art. 292 del código procesal civil; empero, este aspecto no habría sido observado por alguna de las partes en consecuencia constituiría un acto consentido, ya que continuó con la tramitación de la causa hasta la emisión de la sentencia; por consiguiente en esa instancia no correspondería revisar, al haber precluído el plazo de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1157/2003-R haciendo alusión al principio de preclusión, ya que fue a través de su propia impericia que se siguió el trámite.

Asimismo, en cuanto a la falta de realización de la audiencia intraprocesal, el ad quem constató del acta de audiencia preliminar de fs. 164 que el A quo cumplió con el llamamiento a conciliación, previo a proseguir la audiencia preliminar, concluyendo en consecuencia que no son concurrentes las nulidades, denotando que los argumentos para solicitar las nulidades de los actos procesales no contienen los presupuestos jurídicos previstos en la Sentencia Constitucional 0376/2015-S1 de 21 de abril, por consiguiente no existirían los fundamentos jurídicos para disponer la nulidad de los actos procesales.

Refiriéndose al art. 115 de la Constitución Política del Estado, señala que los principios constitucionales se dieron cumplimiento, ya que de la revisión de antecedentes advirtió la parte apelante fue notificado con todas las actuaciones del proceso de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en el proceso por lo que no existiría vulneración alguna de su derecho a la defensa.

Auto de Vista, contra el que, Roberto Francisco Ruiz Pizarro interpuso recurso de casación mediante memorial de fs. 289 a 293, objeto del presente análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- El Auto de Vista interpretó erróneamente sus reclamos.

El recurrente haciendo una copia de los agravios formulados en su recurso de apelación, considera que el Tribunal ad quem no consideró el hecho de que en audiencia preliminar de 19 de junio de 2017 de fs. 167 a 172, no existió tentativa de conciliación intraprocesal obligatoria, asimismo niega que haya operado el principio de la preclusión, con el argumento de que no habría observado oportunamente las nulidades que acuso en su alzada, interpretando de esta forma erróneamente sus reclamos.

En este entendido refiere que habría observado los principios de finalidad, trascendencia, convalidación, preclusión, protección y especificidad, negando que estos principios no hayan dado curso a la nulidad, pues el acto procesal no haría cumplido con su finalidad, que no hay utilidad sin un daño o perjuicio, que no han convalidado el acto, ya que desde su primer escrito habrían formulado su reclamo, situación que también ha hecho que no opere tampoco la preclusión; consecuentemente, discurre que debe de darse aplicación a la prerrogativa que goza el juzgador en virtud del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 105.II del código procesal civil, citando sobre el debido proceso la Sentencia Constitucional 0554/2015-S2 de 26 de mayo, para luego, concluir que el auto de vista tuvo en cuenta los pagos que efectuó en el inmueble que ascenderían a $us. 97.000 (Noventa y siete Mil 00/100 Bolivianos), radicando ahí el daño que se le estaría causando por los vicios de nulidad incurridos por la arbitraria sentencia, por consiguiente el auto de vista resultaría nulo al limitarse a estipular una suma de dinero que desconoce de dónde la extrae limitándose a señalar ininteligiblemente que no se le estaría causando daño.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De la Nulidad Procesal, su Trascendencia y Relevancia Constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).

En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.

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Máxima

LA NULIDAD PROCESAL, SU TRASCENDENCIA Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL/A momento de analizar un vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Francisco Ruiz Pizarro
Demandado
Romoaldo Rodríguez Roca
Proceso
Reivindicación y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos: Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I. del Código Procesal Civil, en virtud al mismo "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que, previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "… No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale." Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2019AS/0085/2019Fuente oficial