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TSJ

AS/0085/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 085/2019-RA

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : Santa Cruz 177/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Carmen Deira Barbery Vda. de Soruco y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2018, cursante de fs. 659 a 661 vta.; Carmen Deira Barbery Vda. de Soruco, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 30 de julio, de fs. 640 a 644, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Beyby Demetrio Soto contra la recurrente y Juan Carlos Muñoz Cardenas por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia Nº 14/2018 de 4 de abril (fs. 535 a 540), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, falló declarando a los acusados: Carmen Deira Barbery Vda. de Soruco autora y culpable de la comisión de los delitos Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, imponiendo la pena de cinco años de presidio y Juan Carlos Muñoz Cárdenas, autor en grado de complicidad de los delitos Estafa y Estelionato tipificado por los arts. 335 y 337 del CP, condenando a la pena de dos años de reclusión, pena atenuada conforme lo establece el art. 39 inc. 2) del CP; asimismo, se impuso a ambos acusados, el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, la acusada Carmen Deira Barbery Vda. de Soruco (fs. 593 a 599), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 50/2018 de 30 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia emitida.

Por diligencia de 22 de agosto de 2018 (fs. 646), fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista recurrido; e, interpuso recurso de casación el 29 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La recurrente, haciendo alusión a la procedencia y admisión del recurso de casación, amparada en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurre bajo los siguientes términos: i) Que, el Tribunal ad quem, sin valorar pruebas o valorando pruebas que no cursan en las investigaciones, indicios, con presunciones y de manera ultra petita, no ha llegado a la debida comprobación; ya que, en juicio oral se ha demostrado que no existen los elementos de prueba para que sean valorados en juicio respecto a los delitos acusados. Señala la recurrente, que se ha violado los arts. 171, 173 y 363 inc. 2) del CPP, incurriendo en los defectos del art. 370 incs. 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del CPP; por lo que dentro de los fundamentos de hecho que hace el Tribunal, refiere que se han valorado cada una de las pruebas; sin embargo, en base al hecho probado se responsabiliza de la redacción del contrato a Juan Carlos Muñoz y condenan en base a ello a la recurrente, como si hubiese redactado y firmado como Abogado el contrato de anticresis; lo que habría provocado la violación a la presunción de inocencia, a pesar que en ningún momento se ha demostrado el iter criminis; ya que, la recurrente considerar que no preparó, no ejecutó, ni consumó dolosamente los tipos penales de los arts. 335 y 337 del CP y en base a esta incongruencia se dictó Sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal recurrido (cita extracto), otorga valoración a una prueba documental que no cursa en las pruebas presentadas por el Ministerio Público y lamentablemente, la conclusión del Auto de Vista, ha ratificado las contradicciones y omisiones señaladas en el recurso de apelación restringida, valiéndose de presunciones, porque no se ha demostrado la concurrencia del dolo, convirtiéndose en violación de normas sustantivas y adjetivas. Al efecto, cita los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005 y “25/12” de la Sala Penal Liquidadora, así como las gacetas G.J Nº 563-Pag.6, G.J. Nº 923-Pag.11 y GJ Nº 1187-Pag. 84, manifestando que el Auto de Visita no tiene la debida motivación conforme al art. 124 del CPP, constituyéndose en incongruente al contradecirse en la parte considerativa con la resolutiva, ajeno al principio in dubio pro reo, solicitando que sea otro Tribunal imparcial que pueda valorar proba y equitativamente la aberrante y pobre acusación del Ministerio Público conforme a los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe ontradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Carmen Deira Barbery Vda. de Soruco y otro
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2019AS/0085/2019-RAFuente oficial