Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 85/2019
Sucre, 3 de abril de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 431/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 182 a 185 vta. interpuesto por la Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L. representada por ALBERTO HERNANDO DE AVILA RAFUL, contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 169 a 173 vta. emitido por los Vocales de la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Bernanrdino Viruez Meneses contra la institución demandada, el auto de fs. 193 , que concedió el recurso, el Auto de Admisión de fs.206 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 140/16 de 18 de julio de 2016 (fs. 138 a 142.), declarando probada la demanda de fs. 6 a 8, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 160.907, 50 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por el representante legal de la Unidad Educativa Corporación Educativa Boliviano Canadiense S.R.L. cursante a fs. 153 a 156, la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 29/2017 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 169 a 173 vta. , confirmó la sentencia cursante de fs. 138 a 142, sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACION. -
CASACION EN LA FORMA
El demandado manifiesta que la demanda laboral incumple con las normas de orden público y cumplimiento obligatorio como es el art. 117 del Código Procesal del Trabajo concordante con el art. 110 de Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al caso de autos, conteniendo graves transgresiones a nuestras normas adjetivas, puesto que el juez de origen como la segunda instancia hicieron caso omiso a lo establecido en los arts. 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, es decir, no hicieron una valoración de acuerdo a su sana critica en atención a las circunstancias relevantes del proceso.
Los arts. 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, obligan al Juez antes de emitir sentencia, hacer un prolijo examen del proceso para subsanar o enmendar vicios o defectos procesales; sin embargo, en igual forma el juez A-quo y el Tribunal de Alzada no tuvieron en cuenta lo imperativo de estas normas adjetivas, pues tuvieron dos oportunidades para subsanar vicios o defectos procesales de oficio tal como lo establece el art. 17.I) de la L.O.J.
Por todo lo antes mencionado manifiesta que el juez de primera instancia no observó lo establecido en el art. 73-1 de la L.O.J., ordenando a todos los tribunales de justicia, procurar que las partes arriben a una conciliación, acto por el cual se lleva a través de una audiencia que inexplicablemente nunca fijó en el proceso de autos.
La contraversión antes señalada implica la violación de los arts.5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, al ser normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio y con mayor razón la Ley de Organización Judicial, el principio procesal de carácter obligatorio no lo tuvieron en cuenta, menos pensaron en ordenar su cumplimento las autoridades de primera y segunda instancia, para llamar a conciliación a las partes, como manda el art. 17-I de la L.O.J. que es el marco que define el entorno de la función de los juzgadores y que no pueden por nada soslayar.
El mencionado artículo no hace distinciones de ninguna naturaleza, en tal sentido los vocales de la Sala Social omitieron subsanar un grave vicio que provoca la nulidad al no dar cumplimiento al principio operativo y de cumplimiento ineludible por los juzgadores.
CASACION EN EL FONDO.-
El recurrente manifiesta que los derechos y obligaciones impuestas en el art. 1 de la L.GT., no solo involucran al empleador o empresa demandada en este caso, sino que también refiere al cumplimento que el trabajador le debe a la empresa en contraprestación del trabajo realizado, entonces no puede soslayarse la ley de esta manera, menos por parte de las autoridades encargadas de impartir y administrar justicia, mas cuando el accionante, dentro de la empresa no ha tenido una relación de dependencia y subordinación, que es una de las características esenciales de la relación laboral, situación plenamente normada por el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993.
Expresó además que fue evidente la violación al mandato del art. 6 de la L.G.T. que ordena que el contrato de trabajo debe acreditar su existencia por los medios legales de prueba, lo que en ningún estado del proceso el accionante probó fehacientemente tener la calidad de empelado dependiente, en relación a su representada.
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