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TSJReiteradora

AS/0085/2020

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente acusó indebida aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT, refiriendo que la Juez a quo, no aplicó lo establecido en dichos artículos, debiendo puntualizarse que la simple aseveración de supuestos hechos manifestados por los demandantes a que hubiesen trabajado horas extraordinarias todo...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 085/2020

Sucre, 03 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 542/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 738 a 740, interpuesto por Zarella Roca De Poma y otros; a su turno, el recurso de casación, de fs. 788 a 791, formulado por Industrias de Aceite S.A.; ambos recursos contra el Auto de Vista N° 155/2019 de 09 de octubre, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 730 a 731vlta.; dentro de proceso del pago de Reintegro de beneficios sociales interpuesto por Zarella Roca de Poma y otros, contra la Empresa Adm-SAO S.A; los memoriales de respuesta a los recursos, de fs. 794 a 795 y de 796 a 802; el Auto Nº 132/2019 de 29 de noviembre, que concedió ambos recursos (fs. 803); el Auto Nº 551/2019-A de 6 de enero de 2020 (fs. 811 y vlta.), por el cual se declaran admisibles los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de Reintegro de beneficios sociales por Zarella Roca de Poma y otros y tramitado el proceso, ante el Juzgado Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, pronunció la Sentencia Nº 42/2015 de 26 de noviembre, de fs. 540 a 549 vlta., ORDENANDO a la Empresa ADM SAO S.A. en la persona de su representante legal MARIO HERNAN BARRON ZANKYZ, pague a tercero día a favor de sus ex trabajadores anteriormente mencionados, el monto equivalente a sus horas extraordinarias:

1.- Para Zarella Roca de Poma

2.870 horas extraordinarias………………………….Bs. 125.706.-

II.- Para Luketty Exhalar Encinas

2.535 Horas Extraordinarias…………………………………….Bs. 85.683.-

III.- Para Vania Ribera Jordán

2.726,5 Horas extraordinarias……………………………………Bs.64.890.7

TOTAL………………………………………………………Bs. 276.279.9.-

Auto de Vista.

En conocimiento de la sentencia, Nelly Lourdes García Pacheco en representación de Zarella Roca de Poma y otros, formuló recurso de apelación, de fs. 553 a 554 vlta. a su turno, el recurso de apelación interpuesto por ADM SAO S.A. de fs. 562 a 564; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 155/2019 de 9 de octubre, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 730 a 731 vlta.; confirmando la sentencia impugnada. Sin costas.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

II.1. Recurso de casación en el fondo de la parte demandante.

En conocimiento del auto de vista, Zarella Roca de Poma, Luketty Echalar Encinas, Bertha Mariela Molina Duran y Vania Ribera Jordán, formularon recurso de casación, de fs. 738 a 740 de obrados, señalando lo siguiente:

1.-Acusaron que existe violación del art. 48 inc. IV de la Constitución Política del Estado, respecto a la prescripción, que tanto el Tribunal de Alzada, como la Juez de instancia, declararon que debe tomare en cuenta el referido art. 48-IV, que aduce que lo beneficios sociales son imprescriptibles y teniendo en cuenta que sus personas mantenían una relación laboral con la empresa ADM SAO, que al promulgarse dicha norma, se aplicaría lo dispuesto a la imprescriptibilidad, donde ningún beneficio social debe prescribir.

2.-Acusaron violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo y art. 36 del Decreto Reglamentario, referido a que el presente Tribunal determinó y encapsuló a la Sra. Bertha Mariela Molina en su calidad de personal de confianza en total violación de los artículos antes citados, que determinan de forma concreta que deben tener un puesto de dirección, confianza y/o vigilancia, complementándose la presente norma afirmando que además a ello deben necesariamente trabajar sin supervisión alguna tal cual determinan los mencionados artículos, violándose las normas citadas ya que la resolución objeto del presente recurso no mencionó el cargo de jefe de línea, dentro de los cargos exentos de horas extraordinarios, sin embargo, no es evidente que tomaba determinación alguna, no dirigía el aérea, ni mucho menos tenía capacidad de mando, jamás tuvo capacidad de dirección y/o determinación.

3.- Errónea interpretación del art. 11 del D.S. 1592 del 19 de abril de 1949, ya que el sueldo promedio indemnizable comprende el pago de horas extras, donde debe existir un pago de horas extraordinarias este debe ser necesariamente ponderado, calculado y tomado en cuenta, por lo que existe una errónea interpretación de la norma, debiendo tomarse presente en el nuevo sueldo promedio indemnizable.

4.- Acusaron además, violación del art. 50 de la L.G.T., debido a que el Tribunal de Instancia realizó un errado análisis de la categoría sobre el tipo de personal al que pertenecen, que así sean tomadas en cuenta como personal comercial, el cálculo por horas extraordinarias es errado, que ante la inminente condena del pago de horas extraordinarias, estas deben ser canceladas con el 100%, más no como el Tribunal de primera y segunda instancia determinó, no realizaron la aplicación del presente artículo.

5.-Violación del art. 4, inc. a) del D.S. 28699 y del art. 2 del D.S. 19536, al no haber aplicado la referida norma adjetiva para realizar el cálculo de las horas extraordinarias obtenidas, ya que según nuestras personas no son parte de la calificación como personal fabril, fuimos parte de la unidad y cadena productiva, donde ninguna de las partes puede faltar para que una fábrica funciones, y ante la duda de la aplicación de una norma, debe aplicarse el principio protector INDUBIO PRO OPERARIO, debe analizarse la interpretación que favorezca al trabajador y el cálculo de horas extras debió ser realizado de acuerdo al art. 2 del D.S. 19536

II.2. Petitorio.

Concluyeron su escrito solicitando, se declare probada en todas sus partes la demanda principal de reajuste de beneficios sociales y con expresa condenación de costas.

II.3. Recurso de casación de la parte demandada.

En conocimiento del Auto de Vista N° 155/2019 de 9 de octubre, a su turno Industrias de Aceite S.A., se apersonó y comunicaron que la Sociedad de Aceite S.A. absorbió a SOCIEDAD ACEITERA DEL ORIENTE S.R.L. con la sigla SAO S.R.L., en virtud de un acuerdo de fusión por incorporación y consecuente modificación de documentos constitutivos, contenidos en la Escritura Pública No. 454/2019, de 11 de marzo, otorgado ante Notaria de Fe Pública No. 17 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de la Dra. Evelin Fernández Ereny, interponiendo recurso de casación, de fs. 788 a 791, señalando lo siguiente:

1.- Acusó indebida aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT, refiriendo que la Juez a quo, no aplicó lo establecido en dichos artículos, debiendo puntualizarse que la simple aseveración de supuestos hechos manifestados por los demandantes a que hubiesen trabajado horas extraordinarias todos los días, sin respaldo legal alguno, no pudiendo ser suficiente para el reconocimiento de tales derechos en perjuicio de la parte demandada, pues el principio de inversión de la prueba en esta materia no es absoluto, al grado que conlleve que el juez reconozca automáticamente hechos, circunstancias y derechos sin más base que el simple petitorio del trabajador, debiendo los demandantes presentar alguna mínima prueba que acredite tal extremo, citando al respecto al A.S. No. 945/2015 de 2 de marzo.

2.- Inculpó error de hecho en la apreciación de pruebas y errónea aplicación del principio de primacía de la realidad, de acuerdo al art. 271 del CPT, ya que, en el presente proceso tanto en la sentencia como en el auto de vista, han dispuesto el pago de horas extras, sin que exista la mínima prueba que demuestre su existencia o precedencia y sin valorar debidamente la siguiente prueba:

a) El oficio de Recursos Humanos que evidencia la existencia de un rígido control y registros de asistencia y horas extraordinarias dentro de la empresa.

b) La resolución administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo que demostró el cómputo de nuestro sistema de control de seguridad y asistencia, al ser autorizado, es exacto.

c) Planillas trimestrales presentadas a la Jefatura Departamental del Trabajo, dentro de las cuales se evidencia el pago de horas extraordinarias.

d) Correos electrónicos, bajas médicas y formulario de vaciones, que evidencian la interrupción del trabajo.

e) Manual de Responsabilidades del cargo de la Sra. Zarella Roca, que describe la jerarquía de su cargo, calificándose como personal de confianza.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

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