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TSJReiteradora

AS/0085/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / División y partición

El recurrente acusó interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en relación al art. 170 del Código Civil, extrañando la disposición administrativa que prohíba el fraccionamiento, norma indispensable para el pronunciamiento de las resoluciones inferiores, estando la sentencia viciada de nu...

Proceso
Subasta de inmueble por imposibilidad de división.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 85/2021

Sucre: 02 de febrero de 2021

Expediente: LP-101-20-S.

Partes: Diógenes y César, ambos Mejía Ponce c/ Rosmery Heredia Pastrana

Proceso: Subasta de inmueble por imposibilidad de división.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 743 a 747 vta., interpuesto por Rosmery Heredia Pastrana, contra del Auto de Vista N° S-232/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 734 a 738, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de Subasta de inmueble por imposibilidad de división, seguido por Diógenes y César, ambos Mejía Ponce contra la recurrente, contestación de fs. 750 vta., el Auto de concesión de fs. 751, Auto Supremo de Admisión 659/2020 RA, de 4 de diciembre, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Diógenes y César, ambos Mejía Ponce, a través de los memoriales cursantes de fs. 40 a 41 y vta., reiterada a fs. 73 y 75, y subsanada de fs. 79 a 81 y vta., dedujeron demanda ordinaria de subasta de inmueble por imposibilidad de división contra Rosmery Heredia Pastrana, con relación al lote de terreno de 290.00 m2 de superficie y construcción de dos plantas en el 50%, con 270.00 m2 construido, ubicado en la calle 13, antes calle 17 Nº 5 de la zona de Achumani de la ciudad de La Paz, inscrito en la oficina de Derechos Reales con Matrícula N° 2010990061404, que fue adjudicado dentro del proceso coactivo civil tramitado en el Juzgado Nº 13 Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, habiéndose reconocido mediante Resolución N° S-95/2010 pronunciada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el otro 50% de la construcción a favor de la demandada, siendo por lo tanto los únicos propietarios de la totalidad del terreno y 50% de la construcción; quien una citado con la acción, mediante memorial de fs. 111 a 115 y vta., contestó en forma la demandada, responde negativamente, oponiendo excepción previa de demanda defectuosamente opuesta, trámite inadecuado y pretensiones no fundadas, que fueron negadas por Auto pronunciado en audiencia preliminar, de fs. 395 a 397 vta., tramitada de esta manera el proceso; el Juez Público Civil y Comercial N° 9 de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia N° 202/2018 de fecha 25 de mayo cursante de fs. 701 a 703, declarando PROBADA la demanda disponiendo: a) Llevar adelante la subasta y remate del bien sujeto a división previa tasación e informes correspondientes los que una vez cumplidos se repartirá el precio en las partes correspondientes a las cuotas de los copropietarios; b) Con costas.

2. Determinación del Juez A quo que fue apelada por Rosmeri Heredia Pastrana mediante memorial de fs. 708 a 713, en cuyo mérito; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-232/202 de 26 de junio cursante de fs. 734 a 738, CONFIRMANDO la Sentencia de fs. 701 a 703, expresando en lo principal como fundamento lo siguiente: a) La demandada asumió defensa durante el proceso, no siendo evidente que fue situada en estado de indefensión, no siendo posible la aplicación del art. 391 de la Ley 439, en vista de que la propiedad no tiene origen contractual; b) La autoridad judicial a tiempo de la audiencia preliminar, bajo pena de nulidad tiene el deber de instar a las partes a conciliación, proponer medio idóneos para la conciliación y todo cuanto expusiere en la audiencia, lo cual no importará prejuzgamiento conforme determinan los arts. 234.IV; 235.III, y 238 de la Ley 439; c) La prueba de descargo que fue rechazada por auto emitido en audiencia preliminar, habiendo interpuesto la demandada complementación y reposición, el juez determinó no ha lugar, reservándose la demandada el derecho de apelación, cuando según el art. 146 de la Ley 439 debió presentar apelación en el efecto diferido, presentándose similar situación respecto a la solicitud de suspensión de audiencia, no habiendo hecho uso del recurso de apelación; d) La sentencia apelada cumple con el voto del art. 213 de la Ley 439, habiéndose considerado de manera equitativa todas las postulaciones de las partes; e) La resolución Nº S-95/10 de 23 de marzo dictada por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de La Paz de fs. 119 a 119 vta., reconoció acciones y derechos en un 50% sobre las construcciones como bien ganancial de la demandada y no así del lote de terreno, perteneciendo el otro 50% de la construcción a Omar Eusebio Limpias Calancha (coactivado); el derecho propietario que correspondía a éste sobre el bien inmueble fue cancelado y registrado a favor de los demandantes, resolución que también estableció la copropiedad entre las partes en litigio y conforme al art. 170 del Código Civil, esa propiedad común no es cómodamente divisible, el informe técnico del municipio de La Paz SAZS.MDV/ DITF/UFTDPM Nº 188/2018, evidencia que el inmueble resulta indivisible, pues no es posible que la construcción sea separada de la superficie del terreno; f) De forma expresa la sentencia en relación a la prueba de inspección determinó: “Por la inspección judicial de fs. 411 a 413 se acredita la existencia del bien inmueble caso de autos, además que dicho bien está en posesión solamente de Rosmery Heredia Pastrana”

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por Rosmery Heredia Pastrana, mediante memorial de fs. 743 a 747 de obrados, que fue ameritando de esta manera su consideración y posterior resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación en el fondo, de Rosmeri Heredia Pastrana basado en los a los siguientes términos:

1. Acusó interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en relación al art. 170 del Código Civil, extrañando la disposición administrativa que prohíba el fraccionamiento, norma indispensable para el pronunciamiento de las resoluciones inferiores, estando la sentencia viciada de nulidad al respaldarse únicamente en el informe SAZS.MD.V/DIFT/UFTDM. Nº 188/2018 de 24 de abril de 2018 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

2. Así mismo, acusó que el Tribunal de Apelación incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba conforme el art. 271.I del Código Procesal Civil, en vista que el informe en el que basa el A quo su decisión confirmada por el Tribunal de Alzada solo menciona que las normas municipales prohíben el fraccionamiento, mas no indica cuáles son esas normas municipales y no dio certeza para emitir el fallo, cercenándose dicha prueba al no considerar que en ella se anota que es posible la división de un predio en unidades funcionales.

3. Arguyó la existencia de error de derecho en la valoración de las pruebas, con relación al mismo informe emitido por la Alcaldía Municipal de La Paz, el mismo que cuenta con el valor probatorio asignado por el art. 1296.I del Código Civil, reitera al igual que en el caso señalado en el punto anterior no se tomó en cuenta que el informe señaló que el inmueble puede ser dividido en unidades funcionales.

4. Finalmente mencionó violación al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado como una garantía de los justiciables y vertiente del derecho de acceso a la justicia, ello, porque no se valoró adecuadamente el informe antes referido emitido por la Alcaldía Municipal de La Paz.

Petitorio.

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se dicte Auto Supremo Casando totalmente en el fondo al existir infracción a la ley o leyes acusadas, ordenado la nulidad de obrados y la correcta aplicación de las normas conculcadas.” textual-.

De la respuesta al recurso de casación.

Respuesta al recurso de casación, de Diogenes y Cesar ambos Megia Ponse, Los demandantes, en lo principal señalaron:

1. El recurso incumple el voto del art. 274 del Código Procesal Civil, esto es que no cumple con los requisitos formales.

2. El art. 170 del Código Civil, fue aplicado correctamente en las resoluciones recurridas, puespara proceder a la división de un bien no es necesario mas que la voluntad de los copropietarios que no están obligados a vivir en co propiedad.

3. En grado de apelación no se hizo ninguna petición como la del presente recurso, por eso las autoridades de alzada fallaron sobre los puntos apelados y sobre las pruebas producidas en el proceso.

El petitorio del recurso resulta erróneo y confuso, además es ilegal porque primero pide se case el auto de vista y luego se anulen obrados.

Petitorio.

Solicitaron se declare Infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1.- De la valoración de la prueba.

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INDIVISIBILIDAD DE BIEN INMUEBLE/ Los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble, es decir a la venta judicial.

Datos del proceso

Demandante
Diógenes y César, ambos Mejía Ponce
Demandado
Rosmery Heredia Pastrana
Proceso
Subasta de inmueble por imposibilidad de división.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 170 del Código Civil

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