Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 85
Sucre, 18 de febrero de 2021
Expediente: 451/2020-S
Demandante: José Salinas Flores y Irineo Flores Ortega
Demandado: Carlos Anibal Rivas Párraga
Proceso: Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 122 a 123, interpuesto por Carlos Anival Rivas Párraga; contra el Auto de Vista Nº 100/2020 de 27 de julio de fs. 116 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por José Salinas Gamboa e Irineo Flores Ortega contra la parte recurrente, el Auto Supremo de 19 de noviembre de 2020, por el que se admitió el recurso (fs. 135), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 37/2019 de 31 de julio de 2019 (fs. 88 a 96), declarando PROBADA la demanda de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 9, sin costas, ordenando a Carlos Anival Rivas Párraga, que cancele a favor de los demandantes José Salinas Gamboa e Irineo Flores Ortega, la suma total de Bs. 54.347,32.- (Cincuenta y cuatro mil trescientos cuarenta y siete 32/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones, segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”. Debiendo dar aplicación a la multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre el total de los beneficios sociales adeudados a los actores.
Auto de Vista:
EL recurso de apelación interpuesto de fs. 99 a 100, por la parte demandada; fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 100/2020 de 27 de julio de fs. 116 a 119, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada de fs. 88 a 96, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Carlos Anival Rivas Párraga, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 122 a 123:
Argumentos del recurso de casación:
1) Señaló que los señores Vocales y el Juez de primera instancia han reconocido los conceptos, pretendidos por los demandantes en aplicación indebida y en exceso del principio de inversión de la carga de la prueba, vulnerando así su derecho a la defensa consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE) y establecido por la Jurisprudencia Nacional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime conveniente en su descargo haciendo uso efectivo de los recurso que la Ley le franquea.
Es así, que han dado por probado el despido y la correspondiente aplicación del desahucio sin que la parte hubiese presentado ninguna prueba para acreditar dicho extremo, más allá de las declaraciones cursantes a fojas 77 a 78; no obstante, se omitió considerar las pruebas de fojas 1 a 2 del expediente, referidas a la audiencia de conciliación ante la jefatura Departamental del Trabajo, donde se manifestó que el motivo del retiro de los demandantes se dio por cierre de la empresa, situación que fue aprovechada para exigir un desahucio que no les corresponde, por no haberse producido despido alguno; en el caso de haberse dado un supuesto despido los demandantes debieron aportar un mínimo de prueba, siendo que se limitaron a establecer esta pretensión a la que se dio curso sin indagar mayores elementos de prueba, condenándosele a pagar tres sueldos, que no les corresponde.
2) Acusó que el pago de vacaciones fue dispuesta indebidamente y en aplicación excesiva del principio de la inversión de la carga de la prueba, sin considerar lo establecido por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) que la vacación no será compensada en dinero y tampoco podrá ser acumulada, estableciendo el pago excepcional solo cuando se dan dos presupuestos: Que se trate de la terminación del contrato de trabajo y que se acredite no haberse gozado de dicho beneficio. Correspondía a los demandantes probar que haciendo solicitado sus vacaciones, las mismas no fueron atendidas y que por lo tanto no gozaron de dicho beneficio; sin embargo, no presentaron ninguna carta, nota o documento análogo de solicitud de vacaciones, tampoco hicieron uso de los elementos probatorios que tenían a su alcance para acreditar sus pretensiones y si no lo hicieron es porque efectivamente gozaron de dicho beneficio.
3) Alegó que se dio curso a las pretensiones de los demandantes en lo que respecta a los segundos aguinaldos, sin que hubieran aportado elementos probatorios. En el caso de no haberse cancelado este beneficio, los demandantes con seguridad habrían formulado reclamos e incluso solicitudes de conciliación ante la Jefatura Departamental del Trabajo; sin embargo, no se tiene ninguno de estos elementos probatorios.
Petitorio:
Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare “Improbada la demanda” con relación a los conceptos pretendidos por los demandantes.
Contestación al recurso:
El mencionado recurso de casación, género que José Salinas Gamboa e Irineo Flores Ortega, contesten el recurso mediante escrito de fs. 127 a 129, señalando que el recurrente no señala con claridad y precisión las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no siendo suficiente ni admisible la simple relación de los antecedentes y la individualización de las disposiciones legales, sin la fundamentación correspondiente, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare Improcedente o Infundado, el recurso de casación.
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