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TSJReiteradora

AS/0085/2021

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

La parte recurrente expresó que de acuerdo con la previsión del numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato, en relación con lo que dispone el artículo 15 del Decreto Supremo N° 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, los plazos deben computarse en días hábiles.

Proceso
proceso contencioso
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 85/2021

Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 18/2021

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 3.175 a 3.183 y vuelta, deducido por Carlos Humberto Añez Campos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni, impugnando la Sentencia N° 06/2020 de 12 de octubre, pronunciada por la Sala Penal Liquidadora, con la intervención de un Vocal de la Sala Penal, por disidencia y convocatoria efectuada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Coactiva Fiscal, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso contencioso, seguido por la Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.) contra el municipio recurrente, el memorial de contestación de fojas 3.198 a 3.207 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 3.209, el Auto N° 18/2021-A de 5 de enero que admitió el recurso (fojas 3.221 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso, los Vocales Suplentes de la Sala en Materia del Trabajo, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, pronunciaron la Sentencia N° 02/2018 de 15 de noviembre (fojas 2.721 a 2.724 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la reconvencional, debiendo elaborarse planilla de calificación de daños y perjuicios, además de la deducción de gastos comprobados y restituir el anticipo percibido por CIABOL Ltda., sin responsabilidad de ésta, en ejecución de sentencia. Con costos y costas.

Posteriormente, se dedujo el recurso de casación de fojas 2.790 a 2.820 y vuelta, impugnando la Sentencia N° 02/2018 (fojas 2.721 a 2.724 y vuelta); recurso que fue resuelto a través del Auto Supremo N° 331/2019 de 26 de junio, cursante de fojas 2.945 a 2.955 y vuelta, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declarando INFUNDADO el recurso.

A continuación, interpuesta acción de amparo constitucional por CIABOL Ltda., la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2019 (fojas 3.045 a 3.056 y vuelta), concedió la tutela impetrada, por lo que “…deja sin efecto el Auto Supremo N° 331/2019 de fecha 26 de junio de 2019 y dispone que las autoridades demandadas tomando en cuenta los fundamentos expuestos en esta resolución pronuncien uno nuevo sin espera de turno…”

En cumplimiento de la Resolución pronunciada en acción de amparo constitucional de 25 de septiembre de 2019, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo N° 54/2020 de 12 de febrero (fojas 3.108 a 3.117 y vuelta), por el que determinó “…ANULAR OBRADOS hasta fojas 2721 inclusive, correspondiendo que la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita nueva sentencia, sin espera de turno conforme los argumentos expuestos en la presente decisión…”

En cumplimiento del Auto Supremo N° 54/2020 de 12 de febrero, la Vocal Liquidadora de la Sala Penal y el Vocal de la Sala Penal, a convocatoria de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por disidencia, pronunciaron la Sentencia N° 06/2020 de 12 de octubre, cursante de fojas 3.163 a 3.172, declarando PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Que, contra la referida sentencia, Carlos Humberto Añez Campos, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, interpuso el recurso de casación de fojas 3.175 a 3.183 y vuelta, en el que desarrolló una relación de los antecedentes del proceso, para luego efectuar una descripción doctrinal y jurisprudencial acerca de la motivación y fundamentación de las sentencias, argumentando elementos como el de sometimiento a la Constitución Política del Estado, lograr el convencimiento de las partes, garantizar la posibilidad de control a través de los medios de impugnación, además de permitir el control social de la actividad jurisdiccional en cumplimiento del principio de publicidad, haciendo una extensa descripción de cada uno de ellos, con citas de jurisprudencia constitucional.

Más adelante, realizó una detallada relación acerca de la terminación del contrato por resolución extrajudicial, puntualizando las razones por las que tanto la entidad contratante, como el contratista, podrán invocar las razones por las que se pretende la resolución, en virtud de lo previsto en la cláusula vigésima primera del contrato, transcribiendo específicamente el numeral 4 de la cláusula señalada.

Sobre la base de los antecedentes indicados, manifestó que se produjeron las siguientes vulneraciones:

I.2.1. Que, de acuerdo con las pruebas que cursan en el proceso, CIABOL Ltda. notificó al municipio demandado, el 2 de septiembre de 2016, con la carta notariada de 29 de agosto de 2016, cursante de fojas 80 a 82 y vuelta, comunicando su intención de resolver el contrato suscrito para la ejecución de la obra de construcción de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz, por la causal prevista en el inciso a) del numeral 2 de la cláusula vigésima primera del contrato.

Que, el Municipio de Guayaramerín respondió mediante oficio GAMG/DESP/MAE/CITE OF. 648/2016 de 6 de septiembre de 2016 (fojas 83 a 84 y 442 a 443), manifestando que el contrato se halla reatado al Convenio de Refinanciamiento UPRE-CUF-IG 457/2015 de 18 de diciembre y que fue resuelto de forma arbitraria y unilateral mediante Resolución Administrativa RCI/AD/010/2016, habiéndose formulado ante esta situación, recursos de revocatoria y jerárquico, estando el último en trámite y en consecuencia, en suspenso la situación contractual.

I.2.2. Que, por lo anterior, el municipio demandado no ha expedido instrucciones injustificadas que constituyan causal de resolución del contrato; y que si existe voluntad de la contratista de resolver el mismo, deberán proceder a la devolución total del anticipo de Bs. 3.593.871,52 respaldado por las pólizas de garantía, a efecto de ingresar a la etapa de conciliación de saldos.

I.2.3. Que, ante la falta de normalización del trabajo, CIABOL Ltda., de acuerdo con la previsión del parágrafo II del numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato, notificó al Municipio de Guayaramerín con la segunda carta notariada, emitida el 14 de septiembre de 2016 (fojas 85 a 86 y vuelta), comunicándole la resolución del contrato.

Que, la empresa contratista no cumplió con la previsión inserta en el párrafo III del numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato, ya que entre la notificación con la primera y segunda carta notariales, transcurrieron solamente 10 días hábiles; que CIABOL Ltda., aplicó la previsión del párrafo II del numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato y que en el presente caso, la notificación con la segunda carta debió ser efectuada al día siguiente de vencidos los 15 días y no dentro de los 15 días como sucedió en el presente caso.

I.2.4. Expresó que de acuerdo con la previsión del numeral 4 de la cláusula vigésima primera del contrato, en relación con lo que dispone el artículo 15 del Decreto Supremo N° 0181, Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, los plazos deben computarse en días hábiles.

Que, por lo anterior, el contrato no se encuentra resuelto y que no correspondía que el Tribunal que emitió la Sentencia N° 06/2020, hubiera ingresado a valorar el fondo de la pretensión; pero que al haberlo hecho, han realizado una incorrecta valoración de la prueba, toda vez que para que proceda la reparación del daño, previamente el contrato debe ser resuelto de forma extrajudicial.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que luego de la valoración integral de la Sentencia N° 06/2020, que vulnera el derecho del municipio demandado al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como el principio de congruencia, habiéndose planteado recurso de casación, dicte resolución, ordenando a “…la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal de Justicia del Beni emitan una nueva SENTENCIA…”.

I.3. Memorial de contestación al recurso de casación.

I.3.1. La empresa CIABOL Ltda. contestó al recurso deducido por el Municipio de Guayaramerín, a través del memorial de fojas 3.198 a 3.207 y vuelta, manifestando que se trata de un recurso “…fallido, erróneo, defectuoso, impertinente, infundamentado, inviable e inaceptable desde lo jurídico…”

En su petitorio manifestó que, en los hechos, no existe propiamente un recurso de casación, por lo que en virtud de los argumentos desarrollados en su memorial, solicita que el recurso sea declarado improcedente; pero, que para el caso que se ingresara a conocer el fondo del recurso, solicita que el mismo sea declarado infundado,

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 3.175 a 3.183 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis y resolución del recurso, es importante tomar en cuenta que el memorial por el que se dedujo el mismo, carece de técnica procesal, expresando en su contenido una simple relación de hechos, sin constituir un verdadero acto de impugnación.

Por otra parte, en la suma del memorial se señala que se recurre de casación, sin especificar si se lo hace en el fondo, en la forma o en ambos efectos, lo que constituye un elemento esencial, considerando que alegó que se produjo error en la valoración de la prueba, lo que significa un error in judicando, respecto del que procede el recurso de casación en el fondo.

Sin embargo, contradictoriamente, en su petitorio, alegó que se produjo la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, además del principio de congruencia, lo que constituye un error in procedendo, en relación con el cual procede el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho.

Sin embargo de lo anterior, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo que dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se pasa al análisis y resolución del recurso, en los límites y en los términos que el mismo permita.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En cuanto al hecho argumentado en sentido que con las pruebas que cursan en el proceso, CIABOL Ltda. notificó al municipio demandado, el 2 de septiembre de 2016, con la carta notariada de 29 de agosto de 2016, cursante de fojas 80 a 82 y vuelta, comunicando su intención de resolver el contrato suscrito para la ejecución de la obra de construcción de la Unidad Educativa Mariscal Andrés de Santa Cruz, por la causal prevista en el inciso a) del numeral 2 de la cláusula vigésima primera del contrato y que el Municipio de Guayaramerín respondió mediante oficio GAMG/DESP/MAE/CITE OF. 648/2016 de 6 de septiembre de 2016 (fojas 83 a 84 y 442 a 443), manifestando que el contrato se halla reatado al Convenio de Refinanciamiento UPRE-CUF-IG 457/2015 de 18 de diciembre y que fue resuelto de forma arbitraria y unilateral mediante Resolución Administrativa RCI/AD/010/2016, habiéndose formulado ante esta situación, recursos de revocatoria y jerárquico, estando el último en trámite y en consecuencia, en suspenso la situación contractual, corresponde indicar:

De la revisión de los antecedentes del expediente, se establece que CIABOL Ltda. notificó al Municipio de Guayaramerín el 2 de septiembre de 2016, con la carta notariada de 29 de agosto de 2016, con CITE: LEG/GYA N° 055/2016 (fojas 80 a 82), en la que expresa su intención de resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad contratante, invocando el inciso a) del numeral 2.2. de la cláusula vigésima primera del contrato, que indica que podrá producirse la resolución del contrato a requerimiento del contratista: “Por instrucciones injustificadas emanadas de la ENTIDAD o emanadas del SUPERVISOR con conocimiento de la ENTIDAD, para la suspensión de la ejecución de obras por más de treinta (30) días calendario.”

La referida carta señala que se produjo la paralización de la ejecución del trabajo desde el 31 de marzo de 2016 y que al momento de presentación de la carta, 29 de agosto de 2016, el plazo de 30 días previsto en el contrato, se encuentra superabundantemente vencido.

En el párrafo final de la carta citada, la empresa demandante manifestó: “…en consecuencia y de acuerdo al mandato del segundo párrafo del Numeral 21.4 del contrato de obra, asumir dentro de los quince días siguientes, las conductas previstas en la Subcláusula 21.4 del citado documento contractual, a objeto de normalizar el desarrollo de los trabajos, y tomar las medidas necesarias para continuar normalmente con las estipulaciones del Contrato, ya que en caso contrario, si al vencimiento del término de los quince (15) días no ha sido asumida y comunicada esa conducta por parte de la Entidad, éste CONTRATISTA, notificará mediante carta notariada a la Entidad, que la resolución del contrato se ha hecho efectiva.”

El Municipio de Guayaramerín, a través de su alcaldesa, contestó mediante carta de 6 de septiembre de 2016, GAMG/DESP/MAE/CITE OF. 648/2016 (fojas 83 a 84), que el contrato suscrito en el presente caso, se halla reatado al convenio de refinanciamiento UPRE-CIF-IG-457/2015 de 18 de diciembre, el “…que de manera arbitraria y unilateral fue resuelto mediante Resolución Administrativa RCI/AD/010/2016.” (Las negrillas son añadidas).

Que, en virtud de lo anterior, el municipio interpuso recurso de revocatoria y jerárquico, encontrándose a la espera de la resolución de este último, aún en trámite, “…razón por la cual la situación contractual se encuentra en suspenso…”.

Que, en conocimiento de la circunstancia indicada, el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín “…en ninguna circunstancia ha expedido instrucciones injustificadas que constituyan causal de resolución, razón por la cual la invocación a esta causal está absolutamente fuera de lugar.”

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OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Demandante
Compañía de Ingeniería y Arquitectura Bolivia Ltda. (CIABOL Ltda.)
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín, Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni
Proceso
proceso contencioso
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Parágrafo I. del artículo 271 del Código Procesal Civil.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2021AS/0085/2021Fuente oficial